SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio
Ganoza Anaya contra la Resolución 5, de fecha 12 de
abril de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, con la finalidad de que se ordene el cese directo o indirecto de actos que amenacen o afecten el ejercicio de su derecho de propiedad contenido en la Partida 11101041 y 11101042 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral V-Sede Trujillo, puesto que han solicitado inmatriculación de tierras comunales por deslinde parcial y total, el que se está realizando en la Oficina Registral de la Zona Registral V-Sede Trujillo; en consecuencia, solicita que se abstengan de inscribir u ordenar inscribir sobre su derecho de propiedad, anotaciones, cargas, restricciones o gravámenes y cualquier tipo de inscripción registral que afecten su derecho de propiedad.
Sostiene que la solicitud de la comunidad demandada se funda en un proceso judicial de deslinde que tiene por finalidad determinar el área, linderos y medidas perimétricas de territorios comunales, consecuentemente, tiene que determinarse con precisión dichos elementos, a fin de que se defina con claridad el derecho de territorio. Asimismo, expresa que la documentación técnica presentada por el Juzgado Civil de Ascope no corresponde al contenido de la sentencia judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede determinarse que los predios inscritos que se pretende inscribir a la Comunidad Campesina de Santiago de Cao correspondan a los mismos que son de propiedad del recurrente.
5. Tenemos así que, en el presente caso, el contenido de la demanda carece de relevancia constitucional, puesto que lo que discute el actor en puridad es que se deje sin efecto cualquier decisión judicial que presuntamente afecte su derecho de propiedad, lo que excede el objeto del proceso de amparo. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2.°, inciso 16, de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales”. Conforme a ello, no se advierte del contenido de la demanda que la pretensión esté destinada a proteger el contenido esencial del derecho a la propiedad.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En primer lugar, conviene hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 5.
2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”).
3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.
4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.
5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, finalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos.
6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA/TC, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente[1]:
(1)
Verificar que existe una norma de derecho
constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida
de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige
encontrar, primero, ¡una disposición (enunciado normativo) que reconozca el
derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como
en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano.
Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones,
significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen
derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho
invocado.
Ahora
bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos
constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no
enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular
interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la
cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados
(artículo 3 de la Constitución[2]).
Asimismo,
de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo
legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en
general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o
actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo),
sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental.
Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen
legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que
corresponderá ser analizado a partir de
otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].
(2)
Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por
la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego
de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado
en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el
ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el
titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta
obligación iusfundamental. En otras palabras, es
necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una
“relación jurídica de derecho fundamental”[4].
(3)
Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida
en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar
o prima facie,
es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a
través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia
de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con
certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos
ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si
bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en
ningún contenido constitucionalmente relevante.
7. Además de aquello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.
8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”.
9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Con matices, cfr. STC Exp. N.° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N.° 06218-2007-PHC/TC, f. j. 10.
[2] Constitución Política del Perú.
“Artículo 3.-
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que
se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.”
[3] Cfr. STC Exp.
N.° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N.° 9096-2006-PA/TC,
f. j. 2.
[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N.°
01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N°
01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.