SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Tacna (SITPET) contra la resolución de fojas 236, de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto
en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La pretensión
del recurrente es que se declare inaplicable la Ordenanza Regional
007-2015-CR/GOB.REG.TACNA que dispuso “la desactivación y liquidación
administrativa y financiera del Proyecto Especial `Afianzamiento y Ampliación
de los Recursos Hídricos de Tacna´ - PET” y, por ende, se disponga el cese de
cualquier amenaza, acto administrativo y/o de gestión que comprometa la
continuidad de la normal marcha administrativa de la institución. Alega que la
referida ordenanza pone en riesgo las obligaciones legales, laborales, pago de
remuneraciones que se encuentran pendientes de solución en el Poder Judicial,
al haber interpuesto sendas demandas. Alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la estabilidad laboral, a la libre contratación, entre otros.
5.
El amparo
procede contra normas autoaplicativas
(cuya vigencia implica su aplicabilidad de forma inmediata e incondicionada) y
no contra normas heteroaplicativas (cuya
aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de
un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá de eficacia, esto
es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su
supuesto normativo). En el caso de autos, el artículo segundo de la Ordenanza Regional
007-2015-CR/GOB.REG.TACNA encarga “al Ejecutivo Regional del Gobierno Regional
de Tacna la implementación de la presente Ordenanza Regional”. Se advierte,
entonces, que la norma, cuya inaplicación se solicita, no constituye una
autoaplicativa; por lo que no cabe la emisión de un pronunciamiento de fondo.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA