SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Ormeño Alejos contra la resolución de fojas 119, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad  de lo siguiente: (i) la Resolución 17, de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 12), que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado; y le impuso cinco años y dos meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 03702-2016-33-1401-JR-PE-02); y (ii) la Resolución 22, de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 18), que confirmó la Resolución 17. Asimismo, pide que se ordene su libertad, oficiándose al director del Centro Penitenciario de la ciudad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad. 

 

5.             El recurrente alega que: 1) se trasgrede el debido proceso y su derecho a la defensa cuando la Sala superior sostiene en el punto 2.6. del segundo considerando de la resolución de vista, que de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Penal el beneficio de la confesión sincera es inaplicable en los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos, en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso. La Sala superior no advirtió que el presente proceso  no se ha incoado por flagrancia, sino porque los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares son supuestamente evidentes; 2) nunca  se tuvo en cuenta que el acta de registro vehicular y la pericia balística no eran pruebas suficientes que evidenciaran su responsabilidad, pues hasta antes de su declaración confesa no se sabía a quién pertenecía el  arma, conforme se acredita con las actas de registro personal de fojas 16 y 17; 3) existiendo la contradicción entre la pena de seis años propuesta por el representante del Ministerio Público y la pena propuesta de su parte en cuatro años de pena privativa de libertad con el carácter de condicional; por lo que el juez de primera instancia debió aplicar la parte final del numeral 3 del artículo 372 del Código Procesal Penal. Al no haberlo hecho así afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa; 4) el juez de primera instancia y la Sala superior no solo no han tenido en cuenta que no existen pruebas evidentes para habérsele incoado el proceso inmediato, sino que estando inmerso dentro de dicho proceso especial no se le haya permitido su derecho a la actuación probatoria para una pena justa que le permita en libertad seguir trabajando para su familia y su propia subsistencia; 5)  con la resolución emitida por la Sala superior no se enmendó el error del juez de primera instancia quien no aplicó la ley penal respecto al literal a) del inciso 3 del artículo 45-A del Código Penal sobre la individualización de la pena, referido a que cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior. Precisa que, en el presente caso, en concreto existe la confesión sincera como una atenuante privilegiada. Si la pena mínima para el delito de tenencia ilegal de armas es de seis años el beneficio premial de dicha confesión es de un tercio conforme al artículo 161 del Código Procesal Penal, entonces se tiene que seis años equivalen a 72 meses. La tercera parte de 72 meses es 24 meses. Si se resta de 72 meses los 24 meses, se queda en 48 meses que equivalen a cuatro años. Pero si además a los 48 meses se le resta un séptimo por conclusión anticipada del juicio oral que son 7 meses se tiene 41 meses, con lo que la pena concreta debió de ser 3 años más 5 meses de pena privativa de libertad. Luego debió aplicarse una pena condicional conforme al artículo 57 del Código Penal porque reúne los requisitos allí establecidos. Consecuentemente, no es de cinco años dos meses con el carácter de efectiva sino 3 años 5 meses con el carácter de condicional sometido a reglas de conducta que debió establecer tanto el juzgado de primera instancia o la Sala superior; 6)  la  sentencia de primera instancia y la sentencia de vista se han apartado de la doctrina jurisprudencial señalada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008, y en el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, de fecha 1 de junio de 2016. Así, se tiene que, con respecto al Acuerdo Plenario de 2008, dichas sentencias se apartan de lo establecido en el punto 7 de su parte resolutiva, basados en los fundamentos jurídicos del ocho al veintitrés, referidos a la confesión sincera como una circunstancia excepcional, más aún porque sí cumple con los requisitos exigidos para dicho beneficio premial. En cuanto al proceso inmediato, dichas sentencias de primera instancia y la de la Sala superior se apartan de los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-1166; y 7) debió aplicarse el artículo 71 y 120 del Código Procesal Penal. Los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal sobre el instituto de la confesión sincera y los efectos de este; el literal a) del numeral 3 del artículo 45-A del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena concreta, pues cuando concurren circunstancias atenuantes privilegiadas como la confesión sincera dicha pena se determina por debajo del tercio inferior, en la proporción a un tercio como lo establece dicho artículo 161 del código acotado. Asimismo, el artículo 57 del acotado cuerpo de leyes, porque sí cumple con los requisitos para que se haya impuesto una pena con el carácter de condicional.

 

6.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con   asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a la determinación de la pena, la valoración y suficiencia de las pruebas           penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC). Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de autos.

 

7.             Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, se advierte del Acta de Registro de Juicio Oral (f. 251 del cuaderno adjunto del Poder Judicial) que el recurrente se habría acogido a la figura de la conclusión anticipada, lo que implica la aceptación de la responsabilidad penal y los cargos sostenidos por la acusación; por ende, la actuación de pruebas solo podría corresponder a fin de determinar el quantum de la pena, mas no para defender su inocencia, tal como se sostiene por Resolución 16 (f. 252 del cuaderno adjunto del Poder Judicial).

 

8.             En cuanto a la alegada falta de observancia a lo señalado en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, y en el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio de 2016, cabe anotar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA