SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hugo Siancas
Moreano contra la resolución de fojas 53, de fecha 20
de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso, la parte recurrente solicita que se declare nula la Resolución 20
(cfr. fojas 48), de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Cuaderno
2434-2016, que declaró infundado su recurso de apelación; y, en tal virtud,
confirmó el extremo de la Resolución 14, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida
por el Juzgado Penal Unipersonal Itinerante de Anta de la mencionada corte que
resolvió lo siguiente:
-
Condenarlo
a 2 años y medio de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el lapso de 2 años, por la comisión ‒en calidad de
actor‒
del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos
en general subtipo uso de documento privado falso en agravio de (i) don Máximo
Farfán Chacón, (ii) el Ministerio Público, y (iii) el Gobierno Regional del Cusco.
-
Condenarlo
al pago de 200 días-multa que equivalen a S/ 2500.00.
-
Condenarlo
al pago de las siguientes reparaciones civiles: (i) S/ 5000.00 a favor de don
Máximo Farfán Chacón, (ii) S/ 500.00 a favor del procurador público del
Ministerio Público, y (iii) S/ 500.00 a favor del Gobierno Regional de Cusco.
5.
En
líneas generales, en primer lugar, alega que la fundamentación de la resolución
cuestionada se basa en hechos falsos, en segundo lugar, arguye que la citada
resolución no ha cumplido con absolver la totalidad de los agravios que planteó
en su recurso de apelación. Lo antes narrado, a su juicio, viola su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en
realidad, el objeto de la reclamación
constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el
objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el
ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un
pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente
improcedente. En efecto, no se aprecia de la
resolución cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio
al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las
resoluciones judiciales, muy por el contrario, estas se
encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los
fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.
7.
Así
las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el
punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA