SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hugo Siancas Moreano contra la resolución de fojas 53, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso, la parte recurrente solicita que se declare nula la Resolución 20 (cfr. fojas 48), de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Cuaderno 2434-2016, que declaró infundado su recurso de apelación; y, en tal virtud, confirmó el extremo de la Resolución 14, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Itinerante de Anta de la mencionada corte que resolvió lo siguiente:

 

-            Condenarlo a 2 años y medio de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el lapso de 2 años, por la comisión en calidad de actor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo uso de documento privado falso en agravio de (i) don Máximo Farfán Chacón, (ii) el Ministerio Público, y (iii) el Gobierno Regional del Cusco.

 

-            Condenarlo al pago de 200 días-multa que equivalen a S/ 2500.00.

 

-            Condenarlo al pago de las siguientes reparaciones civiles: (i) S/ 5000.00 a favor de don Máximo Farfán Chacón, (ii) S/ 500.00 a favor del procurador público del Ministerio Público, y (iii) S/ 500.00 a favor del Gobierno Regional de Cusco.

 

5.             En líneas generales, en primer lugar, alega que la fundamentación de la resolución cuestionada se basa en hechos falsos, en segundo lugar, arguye que la citada resolución no ha cumplido con absolver la totalidad de los agravios que planteó en su recurso de apelación. Lo antes narrado, a su juicio, viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, muy por el contrario, estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

7.             Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA