SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Andrés Vizcarra Alarcón contra la resolución de fojas 48, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 03-2019-MP-FN-JEFATURA-ODCI-CUSCO,
de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control
Interno del Distrito Fiscal de Cusco (f. 3), que confirmó la Resolución
01-2019-MP-FN-ODCI-CUSCO, de fecha 21 de enero de 2019 (que no obra en el
expediente) emitida por la Responsable de la Comisión de Investigación
Preliminar de esta ODCI-Cusco, que resolvió rechazar de plano la queja
interpuesta contra doña Etel Dolibet Marquina
Rodríguez ‒en su actuación como fiscal provincial del Segundo Despacho de
la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Cuarto Despacho de la Tercera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal Cusco‒ por la presunta
irregularidad en el ejercicio de sus funciones en el proceso penal seguido
contra don Domingo César Siclla Valencia.
5.
En
líneas generales, aduce que han violado su derecho fundamental al debido proceso
en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones
fiscales, en la medida que no se valoraron correctamente los medios probatorios
que acreditan su denuncia; y, en consecuencia, se formuló requerimiento de
sobreseimiento en el Expediente 00332-2018-0-1001-JR-PE-04, a pesar de haberse
consumado el delito de apropiación ilícita.
6.
No
obstante lo alegado, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que la resolución fiscal de fecha 9 de
mayo de 2019 era firme desde su
expedición, conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional. Por tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo
debe computarse desde el día siguiente a su notificación, vale decir, desde el 23 de mayo de 2019 (f. 6); por lo que,
en la medida en que la demanda de amparo fue interpuesta el 22 de julio de 2019
(f. 7), han transcurrido más de 30 días hábiles y es de aplicación el artículo
5.10, concordante con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA