SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Andrés Vizcarra Alarcón contra la resolución de fojas 48, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 03-2019-MP-FN-JEFATURA-ODCI-CUSCO, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Cusco (f. 3), que confirmó la Resolución 01-2019-MP-FN-ODCI-CUSCO, de fecha 21 de enero de 2019 (que no obra en el expediente) emitida por la Responsable de la Comisión de Investigación Preliminar de esta ODCI-Cusco, que resolvió rechazar de plano la queja interpuesta contra doña Etel Dolibet Marquina Rodríguez ‒en su actuación como fiscal provincial del Segundo Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Cuarto Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal Cusco‒ por la presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones en el proceso penal seguido contra don Domingo César Siclla Valencia.

 

5.             En líneas generales, aduce que han violado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales, en la medida que no se valoraron correctamente los medios probatorios que acreditan su denuncia; y, en consecuencia, se formuló requerimiento de sobreseimiento en el Expediente 00332-2018-0-1001-JR-PE-04, a pesar de haberse consumado el delito de apropiación ilícita.

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución fiscal de fecha 9 de mayo de 2019 era firme desde su expedición, conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, vale decir, desde el 23 de mayo de 2019 (f. 6); por lo que, en la medida en que la demanda de amparo fue interpuesta el 22 de julio de 2019 (f. 7), han transcurrido más de 30 días hábiles y es de aplicación el artículo 5.10, concordante con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA