SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cruz Peralta contra la resolución de fojas 172, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones:         i) la Resolución 48, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 13), emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas desde el inicio de la prestación de alimentos hasta el 11 de mayo de 2011, en el proceso sobre alimentos interpuesto en su contra por doña Jamileth Solange Cruz Serrano; y, ii) la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 18), expedida por el Primer Juzgado de Familia de Abancay, que confirmó la apelada (Expediente 24-2000).

 

5.             En líneas generales, aduce que las cuestionadas resoluciones incurren en grave error de hecho y de derecho al no haber motivado debidamente sus decisiones por no haberse interpretado correctamente el inciso 4) del artículo 1994 del Código Civil, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, con relación al cuestionamiento formulado por el recurrente, que este fue absuelto por la cuestionada Resolución 48, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 13), que expresó, entre sus razones, que:

 

Tercero.- […] no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 inciso 4) antes, y hoy en el inciso 5) del Código Civil, cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se haya suspendido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1994 inciso 4) del Código Civil, que establece que se suspende la prescripción “entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o tutela”, de tal forma que la prescripción suspendida, por tal causal, comenzaría a correr desde la fecha en que el alimentista se encuentre en la potestad de ejercer directamente su derecho, cumplida la mayoría de edad, vale decir desde el 12 de mayo del 2011.

 

Cuarto.- Al respecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referente al principio del interés superior del niño, siendo así, aun cuando hubiese transcurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, la alimentista, quien era menor de edad hasta antes del 12 de mayo de 2011 no estuvo posibilidad de accionar por sí misma y, por lo tanto, la inacción de la madre no puede perjudicarla y conllevar a la pérdida de la pensión de alimentos que asegure su subsistencia, de tal modo que se puede concluir, que si bien nuestro legislador ha previsto la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la pensión alimentaria, también ha previsto la figura de la suspensión de la prescripción, pues como si tiene precisado uno de los supuestos para que proceda la suspensión es la prevista en el artículo 1994 inciso 4) del Código Civil, supuesto que se dio en el presente caso, si se tiene en cuenta que la alimentista Jamileth Solange Cruz Serrano, se encontraba representada en el presente proceso por su madre doña Lilia Serrano Sullcahuaman hasta el 11 de mayo del 2011.

 

Asimismo, la cuestionada Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2019           (f. 18), expresó, que:

 

Cuarto.- […] la alimentista al momento de su minoría de edad, si bien se encontraba representada por su progenitora, sin embargo, debido a la dejadez de la misma, es que se aplicó la causal de suspensión de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 1994 del C.C., ya que, la alimentista no puede verse perjudicada por el actuar de terceros. Entonces si existe normativa que establece la suspensión de la prescripción aplicable al caso.

 

7.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, los jueces emplazados sí motivaron las referidas resoluciones de acuerdo con la pretensión, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y lo que en realidad objeta el recurrente es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Como en diversas oportunidades este Tribunal Constitucional ha recordado, el mero hecho de que el demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

                                         

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

1.             En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con lo señalado en los fundamentos 6 y 7 de la ponencia. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.

 

2.             Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada en autos, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.   

 

S.

 

MIRANDA CANALES