SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cruz Peralta contra la resolución de fojas 172, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante pretende
que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 48, de fecha 29 de agosto de
2018 (f. 13), emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Abancay, en el extremo
que declaró improcedente la prescripción de las pensiones alimenticias
devengadas desde el inicio de la prestación de alimentos hasta el 11 de mayo de
2011, en el proceso sobre alimentos interpuesto en su contra por doña Jamileth Solange Cruz Serrano; y, ii) la Resolución 4, de
fecha 4 de marzo de 2019 (f. 18), expedida por el Primer Juzgado de Familia de
Abancay, que confirmó la apelada (Expediente 24-2000).
5.
En
líneas generales, aduce que las cuestionadas resoluciones incurren en grave
error de hecho y de derecho al no haber motivado debidamente sus decisiones por
no haberse interpretado correctamente el inciso 4) del artículo 1994 del Código
Civil, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, con relación al
cuestionamiento formulado por el recurrente, que este fue absuelto por la
cuestionada Resolución 48, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 13), que expresó,
entre sus razones, que:
Tercero.- […] no
resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 inciso
4) antes, y hoy en el inciso 5) del Código Civil, cuando el beneficiario de la
pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se haya
suspendido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1994 inciso 4) del
Código Civil, que establece que se suspende la prescripción “entre los menores
y sus padres o tutores durante la patria potestad o tutela”, de tal forma que
la prescripción suspendida, por tal causal, comenzaría a correr desde la fecha
en que el alimentista se encuentre en la potestad de ejercer directamente su
derecho, cumplida la mayoría de edad, vale decir desde el 12 de mayo del 2011.
Cuarto.- Al
respecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referente al principio del
interés superior del niño, siendo así, aun cuando hubiese transcurrido el
plazo de prescripción previsto en la ley, la alimentista, quien era menor de
edad hasta antes del 12 de mayo de 2011 no estuvo posibilidad de accionar por
sí misma y, por lo tanto, la inacción de la madre no puede perjudicarla y
conllevar a la pérdida de la pensión de alimentos que asegure su subsistencia,
de tal modo que se puede concluir, que si bien nuestro legislador ha previsto
la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la pensión
alimentaria, también ha previsto la figura de la suspensión de la
prescripción, pues como si tiene precisado uno de los supuestos para
que proceda la suspensión es la prevista en el artículo 1994 inciso 4) del
Código Civil, supuesto que se dio en el presente caso, si se tiene en cuenta
que la alimentista Jamileth Solange Cruz
Serrano, se encontraba representada en el presente proceso por
su madre doña Lilia Serrano Sullcahuaman hasta el 11
de mayo del 2011.
Asimismo, la
cuestionada Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 18), expresó, que:
Cuarto.- […] la
alimentista al momento de su minoría de edad, si bien se encontraba
representada por su progenitora, sin embargo, debido a la dejadez de la misma,
es que se aplicó la causal de suspensión de la prescripción prevista en el
numeral 4 del artículo 1994 del C.C., ya que, la alimentista no puede verse
perjudicada por el actuar de terceros. Entonces si existe normativa que
establece la suspensión de la prescripción aplicable al caso.
7.
A
juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, los jueces emplazados sí motivaron
las referidas resoluciones de acuerdo con la pretensión, por lo que el sustento
de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, y lo que en realidad objeta el recurrente es la apreciación
jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, interpretó de
manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Como en diversas oportunidades
este Tribunal Constitucional ha recordado, el mero hecho de que el demandante
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso,
esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa; máxime si se tiene en consideración que, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto
es, del derecho infraconstitucional realizada por la
judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente la
Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de
algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Siendo
ello así, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con lo señalado en los fundamentos 6 y 7 de la ponencia. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2. Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada en autos, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
S.
MIRANDA CANALES