SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Gutiérrez Ibérico contra la resolución de fojas 93, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la subsunción de la conducta al tipo penal, la apreciación de los hechos, y la valoración de pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, que condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 44, de fecha 25 de junio de 2017, que confirmó la precitada condena.

 

5.             El actor alega, centralmente, que el razonamiento de los jueces demandados ha recaído en múltiples errores, por cuanto (i) han considerado que las simples manifestaciones  de  los efectivos  policiales  resultaban  suficientes  para condenar al favorecido, a pesar de que estas no fueron corroboradas con otras pruebas; (ii) no tomaron  en  cuenta que el  otro sentenciado  reconoció, durante todo el proceso, que  la  droga  y  las  balanzas eran de su  exclusiva propiedad; (iii) no  repararon que el  beneficiario  se  encontraba  fuera del Cusco el día de la intervención; (iv) irrazonablemente concluyeron, a partir de las constantes llamadas telefónicas realizadas entre los sentenciados, que la cercana relación amical que tenían se debía a que estos comercializaban drogas; y (v) otorgaron un considerable peso incriminatorio al hecho de que el favorecido fue quien realizó la apertura de una cuenta bancaria, realizó depósitos o transferencia de dinero, y adquirió un nuevo teléfono celular.

 

 

6.             Asimismo, cuestiona la calificación jurídica penal por considerar que los hechos imputados no se subsumen en el tipo penal de comercialización o tráfico de drogas, sino que corresponden al delito de tenencia, posesión o presencia de droga, el cual no podría haber cometido el beneficiario por no encontrarse en el lugar en el que se cometió el ilícito. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la tipificación penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA