SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Cortez Cuaresma contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fojas 134, de fecha 12 de julio de 2018, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por el Banco Saga Falabella Perú SA (Expediente 3893-2014):

 

           Resolución 9, de fecha 30 de julio de 2015 (f. 47), del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que: i) declaró infundada su contradicción y fundada la demanda interpuesta por el Banco Falabella Perú SA;         ii) ordenó llevar adelante la ejecución hasta que cumpla  con el pago de la suma de S/ 23 026.09 al ejecutante; y iii) la condenó al pago de costos y costas del proceso.

 

           Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 13), expedida por el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la misma corte, que confirmó: i) la Resolución 8, de fecha 23 de julio de 2015, que declaró improcedente el medio probatorio ofrecido consistente en la exhibición del contrato de cuenta corriente, informe de los pagos al capital y los intereses efectuados, informe del interés moratorio diario que se ha aplicado, tasa de interés compensatorio, las penalidades y recargos por incumplimiento que han aplicado, por no guardar relación con los puntos controvertidos señalados en la audiencia;  ii) la Resolución 9; y la,

 

           Resolución 14, de fecha 26 de junio de 2017 (f. 3), emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla de la misma corte, que declaró se cumpla lo ejecutoriado.

 

5.             En líneas generales, la actora considera que han violado su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues habiendo ofrecido pruebas con el objeto de acreditar el pago de la obligación puesta a cobro, estos no han sido admitidos ni actuados, por lo que, a su juicio, sin dichos elementos no ha podido demostrar el actuar ilegal y arbitrario de la entidad financiera.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las resoluciones cuestionadas, tanto de primera y segunda instancia o grado, como la Resolución 9, de fecha 30 de julio de 2015, y la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2016, respectivamente, justifican su decisión, en que la actora en su oportunidad, no realizó observación alguna al saldo deudor remitido por el banco mediante carta notarial, momento en el cual pudo ofrecer las pruebas que demostrarían el pago de la deuda total alegada, por lo que se observa que el banco ejecutante cumplió con los requisitos previos a la emisión de la letra de cambio respectiva, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 26702. Por otro lado, frente a lo alegado por la actora de haber cancelado en demasía su deuda y que más bien fue el banco que incumplió con los montos promocionales ofrecidos, la judicatura especifica que:

 

CUARTO.- (...) Sobre el particular, se tiene que la ejecutada viene alegando la cancelación del adeudo, la misma que se circunscribe a la causal de extinción de la obligación, sin embargo, no ha cumplido con adjuntar medio probatorio alguno que acredite los pagos realizados,(...) así tampoco ha cumplido con acreditar que los montos promocionales retirados (supercash) fueron solo tres de la suma de un mil doscientos nuevos soles, cada uno". En este sentido, la A quo ha cumplido con fundamentar cada una de las causales invocadas por la parte ejecutada, análisis que es compartido por esta Judicatura, máxime si la parte ejecutada no ha cumplido con presentar medio probatorio idóneo, que respalde las causales invocadas, pues si bien ante esta instancia ha presentado vouchers de pago, de folios 105 a 109, éstos han sido efectuados con fechas anteriores y según la consulta integrada de deudas (ver fojas 110) de fecha 13 de marzo del 2014 la ejecutada mantenía una deuda de crédito con la entidad ejecutante, más un monto otorgado de supercash en 48 cuotas, verificándose de la liquidación final presentada por la entidad de fojas 08 que el máximo monto adeudado resulta ser de supercash, no habiendo acreditado la ejecutada cuáles fueron los montos otorgados de supercash y cuales los montos ya cancelados por dicho concepto, por lo cual no resultan amparables los agravios expuestos en su recurso de apelación”.

 

7.             Asimismo, en cuanto a la Resolución 8 (no adjuntada en autos), que declaró improcedente el medio probatorio ofrecido por la actora, el ad quem esclareció que la contradicción formulada a la letra de cambio, consistente en la exhibición a cargo del banco ejecutante de los documentos, contrato de cuenta corriente, informe de los pagos al capital y los intereses efectuados, informe del interés moratorio diario que se ha aplicado, tasa de interés compensatorio, las penalidades y recargos por incumplimiento que han aplicado, a fin de corroborar el monto de cobro por la entidad bancaria, no guarda relación con la materia controvertida, pues tratándose del proceso único de ejecución se cumplió con los requisitos de ley (emisión de letra de cambio y notificación de la carta notarial), acotando que:

 

“TERCERO.- (...) resulta improcedente los medios probatorios ofrecidos por la parte ejecutada, desde que los intereses moratorios y compensatorios, así como los comprobantes de pago efectuados, a los primeros, esto es a los intereses moratorios y compensatorios, resulta de aplicación la Ley 26702 y a los segundos, esto es los comprobantes de pago efectuados, de acreditarse serán liquidados en ejecución de sentencia conforme al artículo 1257 del Código Civil”.

 

De esta forma se dio respuesta a lo pretendido por la actora, especificando que se trataba de un título ejecutivo (orden incondicional de pago) y, además, que la recurrente tras tomar conocimiento del cobro del saldo deudor no observó la carta notarial en el plazo de ley.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional por la causal invocada, pero con el mayor respeto me aparto de su fundamentación puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar su decisión.

 

Ahora bien, la demandante pretende la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, como es, la Resolución 9, de fecha 30 de julio de 2015, y la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2016, así como, la resolución 8 (no adjuntada en autos), que declaró improcedente el medio probatorio ofrecido por la actora, emitidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por el Banco Saga Falabella Perú SA (Expediente 3893-2014).

 

Al respecto, sostiene que se han violado su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues habiendo ofrecido pruebas con el objeto de acreditar el pago de la obligación puesta a cobro, estos no han sido admitidos ni actuados, por lo que, a su juicio, sin dichos elementos no ha podido demostrar el actuar ilegal y arbitrario de la entidad financiera.

 

Entiendo que la intención de la recurrente es prolongar el debate sobre la correspondencia o no del pago de la obligación de dar suma de dinero en sede constitucional con el argumento de que supuestamente se ha conculcado sus derechos fundamentales antes invocados, mucho menos por no encontrase conforme con el criterio jurídico expresado por la judicatura demandada y la valoración de los medios probatorios al momento de resolver. Y, en todo caso, el mero hecho de que la actora disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

S.

 

MIRANDA CANALES