SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Reque Chafloque abogado de don Edgar Esau Huanca Leyva y otros contra la resolución de fojas 58, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la resolución emitida en el Expediente 00948-2011-PC/TC, publicada el 30 de mayo de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de cumplimiento, al dejar establecido que, conforme con los artículos 69 y 70, inciso 8 del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido interpuesta luego de vencido el plazo de prescripción de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00948-2011-PC/TC, debido a que los recurrentes solicitaron el cumplimiento del artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, el 22 de marzo de 2018 (folio 8), mientras que la demanda fue interpuesta el 2 de octubre de 2018 (folio 28), es decir, más allá del plazo legalmente previsto. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 70, inciso 8 del Código Procesal Constitucional.
4.
De otro lado, los recurrentes pretenden que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del
Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo
1296, que establece que "el interno ubicado en la etapa de mínima y
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redime la pena mediante el
trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva". En tal
sentido, solicitaron
el cumplimiento de la referida disposición ante el presidente del Consejo
Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario de Chiclayo y luego de
la evaluación realizada por dicho consejo, alegan, se ha desestimado su
petición (folio 30).
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que realmente
pretenden es impugnar la decisión desestimatoria del director del
establecimiento penitenciario de Chiclayo, decisión que, por lo demás, no
corresponde que se ventile a través de esta vía constitucional. En todo caso, los
accionantes tienen expedido su derecho para hacerlo valer en las vías
correspondientes. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre
el fondo.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en las causales de rechazo previstas en los acápites b) y d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en los incisos b) y d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA