SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Uribe Geldres abogado de Floridablanca SAC contra la resolución de fojas 152,
de fecha 17 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La
empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la Casación Laboral
10145-2017 ICA, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 34), expedida por la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia
de vista declarándola nula y, actuando en sede de instancia, confirmó la
sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios
sociales interpuesta en su contra por don Freddy Armando Canela Solís, ordenándole
el pago solidario de S/ 56 730.37 por concepto de compensación por tiempo
de servicios, vacaciones, gratificaciones y utilidades.
5.
En líneas
generales, la recurrente alega que la cuestionada casación incurre en vicios de
motivación, toda vez que cuando advierte que no se evidencia con claridad que
el trabajador haya tomado conocimiento del nuevo régimen laboral y que, por
tanto, habríamos vulnerado principios laborales, no toma en cuenta que el
régimen agrario no elimina beneficios, sino que establece una forma especial de
percepción; en consecuencia, realiza una motivación aparente. Asimismo, refiere
que, para efectos de invalidar el convenio de traslado de régimen, la Corte
Suprema no ha realizado una debida revisión sobre las fechas en que entraron en
vigor las normas pertinentes. En tal sentido, considera que sus derechos al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales han resultado
vulnerados.
6.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada, pues al declarar fundado el recurso de casación, la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República explicó las razones por las cuales lo estimó. La
cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley
aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como
tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de
la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las
razones expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es
utilizar al amparo como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya
resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.
7.
Así las
cosas, esta Sala considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia
constitucional no actúa como una suprainstancia de
revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales
tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso
subyacente sobre la base de la disconformidad del reclamante.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA