SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Uribe Geldres abogado de Floridablanca SAC contra la resolución de fojas 152, de fecha 17 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la Casación Laboral 10145-2017 ICA, de fecha 19 de julio de 2018 (f. 34), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista declarándola nula y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por don Freddy Armando Canela Solís, ordenándole el pago solidario de                    S/ 56 730.37 por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y utilidades.

 

5.             En líneas generales, la recurrente alega que la cuestionada casación incurre en vicios de motivación, toda vez que cuando advierte que no se evidencia con claridad que el trabajador haya tomado conocimiento del nuevo régimen laboral y que, por tanto, habríamos vulnerado principios laborales, no toma en cuenta que el régimen agrario no elimina beneficios, sino que establece una forma especial de percepción; en consecuencia, realiza una motivación aparente. Asimismo, refiere que, para efectos de invalidar el convenio de traslado de régimen, la Corte Suprema no ha realizado una debida revisión sobre las fechas en que entraron en vigor las normas pertinentes. En tal sentido, considera que sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales han resultado vulnerados.

 

6.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar fundado el recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República explicó las razones por las cuales lo estimó. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar al amparo como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

7.             Así las cosas, esta Sala considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente sobre la base de la disconformidad del reclamante.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC