Pleno.Sentencia 1005/2020
EXP. N.° 00885-2020-PHC/TC
MOQUEGUA
RENZO SALINAS GRANDA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
sin la participación del
magistrado Blume Fortini por encontrarse con
licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fredy
Romero Arce abogado de don Renzo Salinas Granda contra la resolución de fojas 322, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que
declaró infundada la
demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de enero
de 2019, don Renzo Salinas Granda interpone demanda de habeas corpus (ff. 4 y 49) contra la Segunda Sala Penal Liquidadora
Permanente de la
Corte Superior de Justicia
de Arequipa, integrada por los señores Yucra
Quispe, Luna Regal
y Mendoza Ayma. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la debida motivación y a la prueba.
Don Renzo Salinas
Granda
solicita que
se
declare
nula
la
Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012 (f.
85), mediante la cual la Segunda
Sala Penal Liquidadora
de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa
lo condenó a treinta años de pena
privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de
edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer
párrafo del Código
Penal, con la agravante prevista
en
el segundo párrafo
del precitado artículo, modificado por Ley 28251 (Registro 2006-476); y
que, en consecuencia, se
emita nueva sentencia.
El recurrente alega que el dictamen pericial sicológico realizado por
el perito don Renato Luza
Reily, fue propuesto como prueba de
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descargo
y aceptado y ordenado
de
oficio
por
la
Sala superior demandada para su posterior evaluación.
Acota
que
la
parte civil presentó tacha
contra
el
referido peritaje que
fue
declarada infundada en la sentencia condenatoria. Sin embargo, expone que la Sala superior
demandada omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de dicho peritaje, ya sea
para confirmar
o desestimar la tesis
incriminatoria postulada por el Ministerio Público, y
ni siquiera mencionó la pericia
entre las pruebas
de descargo presentadas, pese a que expresamente
señaló
que valoró todos los medios
probatorios.
El accionante sostiene que
los magistrados
demandados
sí otorgaron valor probatorio a
otra pericia, pero
sin ponderar
los resultados de esa pericia frente a la emitida
por el perito Luza Reily, lo que evidencia una incorrección de motivación en desmedro de los derechos al debido proceso y a la prueba; y que se trata de un
pronunciamiento judicial viciado, pese a lo cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, mediante sentencia de
fecha
12 de abril
de
2013
(f.
93), declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 3779-2012).
A foja 59 de autos obra el acta de
la declaración indagatoria del
recurrente mediante la cual indica que impugnó la sentencia
condenatoria y esta
fue
confirmada; y
que ha interpuesto
otros
dos
habeas corpus, pero no han llegado al Tribunal Constitucional y solicita
que esta demanda sea declarada fundada.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales
del
Poder Judicial al contestar
la demanda expone que la sentencia
condenatoria fue impugnada y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República la confirmó; que, por tanto,
es la sentencia (RN 3779-2012), emitida
por dicha Sala suprema, la que
es susceptible de control constitucional, y solo si esta no supere este control
constitucional corresponde
analizar
la sentencia de
primera instancia. De otro lado,
añade
que en el recurso
de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, la
defensa del recurrente no cuestionó la falta
de valoración del
peritaje realizado
por el
perito Luza Reily; es decir, existió consentimiento de su parte, lo que ya no puede ser subsanado en el presente proceso. La procuradora aduce que en la sentencia
condenatoria existen diversos medios probatorios que
acreditaron la responsabilidad penal del recurrente; y que un informe psicológico de
don Renzo
Salinas
Granda no altera los medios
probatorios que
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sustentaron su responsabilidad penal. Finalmente, asevera que el tema cuestionado por el
recurrente no corresponde ser dilucidado por la justicia
constitucional, ya que
ello significaría revalorar
los medios probatorios actuados
en el
proceso
ordinario;
y el Tribunal Constitucional declaró improcedente
el
recurso de
agravio constitucional
en
un anterior habeas corpus interpuesto por
el
recurrente en el
Expediente
02542-2015-PHC/TC.
El magistrado Francisco Celis
Mendoza, al contestar la demanda, expresa que esta
debe
ser declarada
improcedente, puesto
que la sentencia cuestionada se encuentra conforme a derecho y
a las
pruebas actuadas en
el proceso (f. 250).
El procurador público adjunto a
cargo de
los asuntos judiciales del
Poder
Judicial presenta informe escrito en el que manifiesta que tanto en la sentencia
condenatoria como en su confirmatoria se evidencia una construcción argumentativa lógica y coherente del porqué de la decisión que hoy el
recurrente
objeta. Agrega que las resoluciones fueron resueltas acorde con el derecho, sobre la
base del respeto a los derechos
constitucionales, toda vez que el recurrente ha
hecho uso de
su derecho a
la defensa, a probar y a la pluralidad
de instancia (f.
300).
El Segundo
Juzgado Penal Unipersonal
de Ilo, con
fecha 27 de
agosto de 2019, declaró infundada
la demanda, por
considerar que la sentencia condenatoria sustentó
la responsabilidad penal del recurrente de la valoración de prueba personal, contrastada con prueba documental y su declaración; que la prueba psicológica practicada a la agraviada fue valorada para evaluar el daño moral y no para determinar la responsabilidad penal; y que en la sentencia se da respuesta a la razón
por la que no se consideró ningún dictamen psicológico para
determinar la responsabilidad
penal.
La Sala
Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia
de Moquegua confirma la apelada por
estimar que la Sala superior demandada determinó la responsabilidad penal del recurrente con la declaración de la menor agraviada (7 años) y de varios testigos, además de la pericia psicológica practicada a la menor y de las documentales presentadas por
las partes. Aduce que si bien la
pericia elaborada
por Gustavo Renato Luza
Reily no fue objeto de pronunciamiento, sin embargo,
no todo ni cualquier error
constituye
automáticamente la
vulneración
del contenido constitucionalmente
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protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y
que el recurrente
sostiene que el dictamen pericial psicológico no valorado incide directamente en la determinación de
responsabilidad del sentenciado, pero no ha expresado a quién se
le practicó el informe
psicológico, el referido peritaje no ha
sido presentado,
por lo que se desconoce sus conclusiones ni se explica su relevancia. Al respecto, añade
que en este proceso constitucional
se trata de contrastar las
razones expuestas en la sentencia, por lo que se debe explicar la
importancia de la prueba que se omitió
valorar.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante
la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenó a don
Renzo
Salinas
Granda a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de
violación
sexual de
menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista
en
el segundo párrafo del precitado artículo, modificado por Ley
28251 (Registro 2006-476) ); y
que, en consecuencia, se emita nueva
sentencia. Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a
la debida motivación y a la prueba.
Análisis
del
caso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
3. Este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente
a la
arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el
que eventualmente incurra
una resolución
judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
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protegido del
derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales
(Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
4. En la Sentencia 01480-2006-AA/TC, este Tribunal dejó sentado que: “el análisis de si en
una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al
juez
constitucional
no
le
incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de la resolución,
a efectos
de constatar si ésta es
el resultado de
un juicio racional y
objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer
ni en
arbitrariedad
en la interpretación y
aplicación del
derecho,
ni en
subjetividades o inconsistencias en
la valoración de los hechos”.
5. Este Tribunal,
respecto al derecho a la prueba, ha precisado
que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a
probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia
00010-2002-AI/TC).
6. Asimismo,
ha
declarado que
el contenido
de tal derecho está
compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios
y que estos sean valorados de
manera adecuada y con
la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que
tenga en la sentencia. La valoración
de la prueba debe estar
debidamente
motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Sentencia 06712-2005- PHC/TC).
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7. En el caso de autos, el cuestionamiento del recurrente se refiere a que la
Sala superior demandada, para fundamentar
su condena, otorgó valor probatorio a un peritaje, por lo que debió emitir pronunciamiento
a favor o en contra
del
peritaje que él presentó como prueba de descargo. Al respecto, a fojas 11 y
12 de autos
obran extractos del informe psicológico realizado por el perito
Luza
Reily
a la menor agraviada. En una parte de dicho
informe se consigna: “La niña, manifiesta, al respecto que no se han realizado estos tocamientos en cuanto a su estructura
psicosexual. Niega penetración alguna”.
8. Del análisis de la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de
noviembre de 2012, este
Tribunal aprecia
que la condena contra el favorecido no se sustentó en peritaje alguno. En efecto, la
Segunda Sala Penal Liquidadora
Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa en el fundamento segundo de la precitada sentencia condenatoria, hace una exposición de la declaración del recurrente en el juicio oral; y
en
el fundamento tercero, literal a al n y
del
literal p al r de la referida sentencia,
sustenta la condena en las declaraciones
de la menor agraviada, de la madre de
la menor, del hermano de la agraviada así como en las declaraciones
de otros testigos; además
de haber analizado y
explicado por qué se desestimaron las alegaciones y pruebas del recurrente respecto al supuesto móvil de
la madre de la agraviada para
denunciarlo; que
las buenas notas de
la menor en el colegio
acreditarían que
no cometió delito alguno en su agravio; que el 14 de agosto de
2005 estuvo en un concierto junto a
su esposa y cuñado y
la falta de relación de la transcripción del audio con el hecho
imputado.
9. Si bien en el literal o del fundamento tercero de la cuestionada sentencia, la Segunda Sala
Penal Liquidadora Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa se refiere a
la pericia psicológica practicada a la menor
por el perito Gonzales Challco,
empero expresamente anota que el contenido del referido peritaje no constituye elemento de
prueba; y
que el referido
peritaje fue tomado en cuenta para evaluar el daño moral a
la menor a efectos
de determinar la reparación civil, conforme se aprecia en el literal a)
del quinto fundamento de la
sentencia condenatoria.
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10. Cabe subrayar que, según se aprecia del Dictamen 365-2013-MP- FN-1FSP (f. 98) y
de la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 93), el recurrente no cuestionó en su
recurso
de nulidad la alegada falta
de valoración del peritaje
del perito Luza
Reily.
11. Finalmente,
debe tenerse presente
que este Tribunal
no
puede
cuestionar el criterio de los magistrados al considerar cuáles son las pruebas relevantes
y significativas
para
fundamentar
su
decisión de condenar a un procesado, pues
solo le
compete analizar si su decisión se
encuentra motivada, como así sucedió en
el caso de autos.
Por
estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con
la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ