Pleno.Sentencia 1005/2020

 

EXP. N.° 00885-2020-PHC/TC

MOQUEGUA

RENZO SALINAS GRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal   Constitucional,                 integrado            por             los    magistrados            Ledesma Narváez,  Ferrero Costa,  Miranda Canales,  Ramos  Núñez,  Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Romero Arce abogado de don Renzo Salinas Granda contra la resolución de fojas 322, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2019, don Renzo Salinas Granda interpone demanda de habeas corpus (ff. 4 y 49) contra la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Yucra Quispe, Luna Regal y Mendoza Ayma. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la prueba.

 

Don  Renzo  Salinas  Granda  solicita  que  se  declare  nula  la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 85), mediante la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa  lo  conde  a treinta  años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista en el segundo párrafo del precitado artículo, modificado por Ley 28251 (Registro 2006-476); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.

 

El recurrente alega que el dictamen pericial sicológico realizado por el perito don Renato Luza Reily, fue propuesto como prueba de


 

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descargo  y  aceptado  y  ordenado  de  oficio  por  la  Sala  superior demandada  para  su  posterior  evaluacn.  Acota  que  la  parte  civil presentó tacha contra el referido peritaje que fue declarada infundada en la sentencia condenatoria. Sin embargo, expone que la Sala superior demandada omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de dicho peritaje, ya sea para confirmar o desestimar la tesis incriminatoria postulada por el Ministerio Público, y ni siquiera mencionó la pericia entre las  pruebas  de descargo  presentadas,  pese a que expresamente señaló que valoró todos los medios probatorios.

 

El   accionante   sostiene   que   los   magistrados   demandados   sí otorgaron  valor  probatorio  a  otra  pericia,  pero  sin  ponderar  los resultados de esa pericia frente a la emitida por el perito Luza Reily, lo que evidencia una incorrección de motivación en desmedro de los derechos al debido proceso y a la prueba; y que se trata de un pronunciamiento judicial viciado, pese a lo cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha  12  de  abril  de  2013  (f.  93),  declaró  no  haber  nulidad  en  la precitada sentencia condenatoria (RN 3779-2012).

 

A foja 59 de autos obra el acta de la declaración indagatoria del recurrente   mediante         la                    cual            indica       que        impug             la    sentencia condenatoria  y  esta  fue  confirmada;  y  que  ha  interpuesto  otros  dos habeas corpus, pero no han llegado al Tribunal Constitucional y solicita que esta demanda sea declarada fundada.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda expone que la sentencia condenatoria fue impugnada  y la Sala  Penal  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la confirmó; que, por tanto, es la sentencia (RN 3779-2012), emitida por dicha Sala suprema, la que es susceptible de control constitucional, y solo si esta no supere este control constitucional corresponde analizar la sentencia de primera instancia. De otro lado, añade que en el recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, la defensa del recurrente no cuestionó la falta de valoración  del  peritaje  realizado  por  el  perito  Luza  Reily;  es  decir, exist consentimiento de su parte, lo que ya no puede ser subsanado en el presente proceso. La procuradora aduce que en la sentencia condenatoria existen diversos medios probatorios que acreditaron la responsabilidad penal del recurrente; y que un informe psicológico de don  Renzo  Salinas  Granda  no  altera  los  medios  probatorios  que


 

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sustentaron su responsabilidad penal. Finalmente, asevera que el tema cuestionado  por  el  recurrente  no  corresponde  ser  dilucidado  por  la justicia constitucional, ya que ello significaría revalorar los medios probatorios actuados en el proceso ordinario; y el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en un anterior habeas corpus interpuesto por el recurrente en el Expediente 02542-2015-PHC/TC.

 

El magistrado Francisco Celis Mendoza, al contestar la demanda, expresa  que  esta  debe  ser  declarada  improcedente,  puesto  que  la sentencia cuestionada se encuentra conforme a derecho y a las pruebas actuadas en el proceso (f. 250).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe escrito en el que manifiesta que tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmatoria se evidencia una construcción argumentativa gica y coherente del porqué de la decisión que  hoy  el  recurrente  objeta.  Agrega  que  las  resoluciones  fueron resueltas acorde con el derecho, sobre la base del respeto a los derechos constitucionales, toda vez que el recurrente ha hecho uso de su derecho a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancia (f. 300).

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ilo, con fecha 27 de agosto de 2019, decla infundada la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria sustentó la responsabilidad penal del recurrente de la valoración de prueba personal, contrastada con prueba documental y su declaracn; que la prueba psicológica practicada a la agraviada fue valorada para evaluar el daño moral y no para determinar la responsabilidad penal; y que en la sentencia se da respuesta a la razón por la que no se conside ningún dictamen psicológico para determinar la responsabilidad penal.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por estimar que la Sala superior demandada determi la responsabilidad penal del recurrente con la declaración de la menor agraviada  (7 años) y de varios testigos, además de la pericia psicológica practicada a la menor y de las documentales presentadas por las partes. Aduce que si bien la pericia elaborada por Gustavo Renato Luza  Reily        no fue objeto de pronunciamiento,  sin  embargo,  no  todo  ni  cualquier error  constituye automáticamente   la   vulneración   del   contenido   constitucionalmente


 

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protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y que el recurrente sostiene que el dictamen pericial psicológico no valorado incide directamente en la determinación de responsabilidad del sentenciado, pero no ha expresado a quién se le practicó el informe psicológico, el referido peritaje no ha sido presentado, por lo que se desconoce sus conclusiones ni se explica su relevancia. Al respecto, añade  que  en  este  proceso  constitucional  se  trata  de  contrastar  las razones expuestas en la sentencia, por lo que se debe explicar la importancia de la prueba que se omitió valorar.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenó a don Renzo Salinas Granda a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista en el segundo párrafo del precitado artículo, modificado por Ley 28251 (Registro 2006-476) ); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la prueba.

 

Análisis del caso

 

2.      El artículo 139, inciso 3 de la Constitucn, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

3.      Este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente


 

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protegido   del   derecho   a  la  motivación   de  las   resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

 

4.      En la Sentencia 01480-2006-AA/TC, este Tribunal de sentado que: “el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque  en  este  tipo  de  procesos  al  juez  constitucional  no  le incumbe el rito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

 

5.      Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este  apareja la posibilidad de postular,  dentro  de los  límites  y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

 

 

6.      Asimismo,  ha  declarado  que  el  contenido  de  tal  derecho  está compuesto por:

 

[...]  el derecho a  ofrecer medios probatorios que  se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de  manera  adecuada  y  con  la  motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar   debidamente   motivada   por   escrito,   con   la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC).


 

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7.      En el caso de autos, el cuestionamiento del recurrente se refiere a que la Sala superior demandada, para fundamentar su condena, otorgó valor probatorio a un peritaje, por lo que debió emitir pronunciamiento a favor o en contra del peritaje que él presentó como prueba de descargo. Al respecto, a fojas 11 y 12 de autos obran extractos del informe psicológico realizado por el perito Luza Reily a la menor agraviada. En una parte de dicho informe se consigna: La niña, manifiesta, al respecto que no se han realizado estos tocamientos en cuanto a su estructura psicosexual. Niega penetración alguna.

 

 

8.      Del análisis de la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de  noviembre  de  2012,  este  Tribunal  aprecia  que  la  condena contra el favorecido no se sustentó en peritaje alguno. En efecto, la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el fundamento segundo de la precitada sentencia condenatoria, hace una exposición de la declaración del recurrente en el juicio oral; y en el fundamento tercero, literal a al n y del literal p al r de la referida sentencia, sustenta la condena en las declaraciones de la menor agraviada, de la madre de la menor, del hermano de la agraviada a como en las declaraciones de otros testigos; además de haber analizado y explicado por qué se desestimaron las alegaciones y pruebas del recurrente respecto al supuesto móvil de la madre de la agraviada para denunciarlo; que las buenas notas de la menor en el colegio acreditarían que no cometió delito alguno en su agravio; que el 14 de agosto de 2005 estuvo en un concierto junto a su esposa y cado y la falta de relación de la transcripción del audio con el hecho imputado.

 

 

9.      Si bien en el literal o del fundamento tercero de la cuestionada sentencia, la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se refiere a la pericia psicológica practicada a la menor por el perito Gonzales Challco, empero expresamente anota que el contenido del referido peritaje no constituye elemento de prueba; y que el referido peritaje fue tomado en cuenta para evaluar el daño moral a la menor a efectos de determinar la reparación civil, conforme se aprecia en el literal a) del quinto fundamento de la sentencia condenatoria.


 

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10.    Cabe subrayar que, según se aprecia del Dictamen 365-2013-MP- FN-1FSP (f. 98) y de la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 93), el recurrente no cuestionó en su recurso de nulidad la alegada falta de valoración del peritaje del perito Luza Reily.

 

 

11.    Finalmente,  debe  tenerse  presente  que  este  Tribunal  no  puede cuestionar el criterio de los magistrados al considerar cuáles son las  pruebas  relevantes  y  significativas  para  fundamentar  su decisión  de  condenar  a  un  procesado,  pues  solo  le  compete analizar si su decisión se encuentra motivada, como a sucedió en el caso de autos.

 

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ