SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Ruiz Caro Álvarez contra la resolución de fojas 270, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El actor solicita que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso
sobre desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por la empresa Administradora
del Comercio SA (Expediente 40980-2009):
(a)
Resolución 98, de fecha 25 de
junio de 2014 (f. 58), expedida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la
demanda;
(b)
Resolución 4, de fecha 8 de enero
de 2015 (f. 66), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 98; y
(c)
Sentencia de fecha 26 de junio de
2015 (f. 89) expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República (Casación 1847-2015 Lima), que declaró infundado su
recurso de casación.
5.
Alega que en mérito a los
contratos de compraventa suscritos con la Caja de Pensiones Militar Policial
adquirió la propiedad de los departamentos 704, 804 y 904, así como de sus
respectivos estacionamientos 26, 38 y 1, ubicados en la avenida 28 de Julio
458-466, Programa Constructivo «28 de Julio», Lima, los cuales le fueron
entregados el 4 de mayo de 1995, ocupándolos desde entonces en calidad de
propietario. No obstante, ante el incumplimiento de la vendedora de su
obligación de perfeccionar el contrato, suscribir la escritura pública e
inscribirla en los Registros Públicos, el actor debió cursar la carta notarial
de fecha 25 de febrero de 1999 (f. 26). Luego, el 10 de marzo de 2008, también
por vía notarial, le comunicó que suspendería los pagos hasta que la vendedora
cumpliese su obligación (f. 27). Después de otras comunicaciones, la vendedora mediante
carta notarial de fecha 16 de abril de 2008 (f. 37), resolvió el contrato de
compraventa a causa de las noventa y cinco cuotas mensuales impagas de cada uno
de los inmuebles adquiridos. La Caja de Pensiones Militar Policial, después de
resolver el contrato con el actor, le transfirió los bienes inmuebles a la empresa
Administradora del Comercio SA, la cual promovió el proceso de desalojo
subyacente. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental de
propiedad.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la pretensión de autos se dirige contra las
resoluciones judiciales expedidas en el proceso de desalojo por ocupación
precaria promovido en su contra; sin embargo, el sustento de dicha pretensión radica,
por un lado, en la defensa que hace el actor de sus propios títulos de dominio
y, por otro, en la ‒supuesta‒ ilegitimidad de la empresa
Administradora del Comercio SA para promover dicho litigio, acarreada por la ‒también supuesta‒ invalidez de la
resolución contractual por parte de la Caja de Pensiones Militar Policial y de
la compraventa celebrada entre esta y la mencionada empresa. Así, la pretensión
explícita del actor se sustenta en sus cuestionamientos implícitos sobre materias
que actualmente son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y se
encuentran pendientes de resolver.
7.
En efecto, el actor ha promovido
sendos procesos judiciales en contra de la Caja de Pensiones Militar Policial y
de la empresa Administradora del Comercio SA. Así, por ejemplo, un proceso
sobre otorgamiento de escritura pública (Expediente 10569-2010; cfr. sentencia
de vista de f. 124). Esta Sala del Tribunal Constitucional también observa que
el recurrente promovió una demanda de nulidad de la resolución del contrato de
compraventa por parte de la Caja de Pensiones Militar Policial, que se
encuentra actualmente en litigio y pendiente de ser resuelta definitivamente
(cfr. Expedientes 8073-2015, 7426-2013 y 7418-2013, citados por el amparista en
su recurso de agravio constitucional, f. 302).
8.
Siendo
ello así, toda vez que el derecho fundamental invocado en el presente amparo,
esto es, la propiedad, se encuentra siendo discutido por el actor en tres
procesos judiciales ordinarios diferentes, el amparo
de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5,
inciso 3 del Código Procesal Constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA