AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Carbajal Huamán contra la resolución de fojas
270, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 75).
2. La ONP, en cumplimiento del mandato judicial, emitió el Informe Técnico y la Resolución 3368-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2012 (ff. 185 y 186), que le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por la cantidad de S/ 1251.35, a partir del 1 de abril de 2001.
3. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, el recurrente solicitó desarchivar el proceso (f. 203) y, con fecha 2 de agosto de 2017, observó la resolución antes citada, aduce que se calculó erróneamente el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, pues dicho cálculo se efectuó sobre la base del promedio de sus remuneraciones percibidas en el periodo de abril del año 2000 a marzo de 2001, y no “sobre el promedio de mis últimas doce remuneraciones obtenidas antes de que se emita el certificado médico”, esto es, desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de setiembre de 2005.
4. El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 11 de octubre de 2017, declaró improcedente la observación efectuada por el accionante, por considerar que la sentencia fue cumplida y ejecutada en sus propios términos, pues se otorgó pensión al actor a partir del 1 de abril de 2001, que no es otra que la fecha de la contingencia, tal como se determinó en la sentencia con calidad de cosa juzgada. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento, agregando que acoger el pedido del accionante implicaría una alteración de lo resuelto en el proceso y a la cosa juzgada.
5. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 279) reiterando lo señalado en el fundamento 3 supra, y admitido mediante el recurso de queja presentado ante el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 00057-2018-Q/TC (f. 306).
6. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y le corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias.
7. De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo referido en el fundamento 1 supra.
8. La sentencia de vista estimatoria de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 75), en el considerando octavo, señaló: “(…) del examen médico de invalidez de fojas dos, expedido por el Ministerio de Salud, se acredita que el demandante adolece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral permanente parcial con 75% de menoscabo, generando su derecho en la fecha de inicio de la contingencia el 01 de abril de 2001”. En ese sentido, se ordenó que la ONP otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional por haber acreditado, con fecha 1 de abril de 2001, padecer de enfermedad profesional.
9. De lo expuesto, este Tribunal advierte que lo pretendido por el actor en el recurso de agravio constitucional, esto es, que su pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada se calcule tomando en cuenta sus 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de su cese laboral, no guarda relación con lo resuelto y expresado en la sentencia de vista de fecha 11 de agosto de 2006, que tiene la calidad de cosa juzgada, pues en esta última se concluyó que la contingencia (fecha de inicio de la incapacidad) debía ser a partir del 1 de abril de 2001.
10. Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia firme de fecha 11 de agosto de 2006 ha sido ejecutada en sus propios términos, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA