SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón abogado de don Óscar Enrique Maeda Asencio contra la resolución de fojas 234, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.             En efecto, se solicita: (i) se forme el cuaderno correspondiente a la transferencia de competencia que solicitó el beneficiario y que se eleven los actuados a la respectiva Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme a lo previsto en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Penales, en la querella seguida por el delito de difamación agravada; (ii) se declare nulo el adelanto de fallo de fecha 12 de setiembre de 2019, por el cual se le condena a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el mencionado delito, puesto que no se debió continuar con el juicio oral, hasta que se resuelva la excepción de contienda de competencia por parte de dicha Sala suprema; y (iii) se declare nulo el juicio oral y la emisión de la sentencia condenatoria cuyo fallo fue adelantado hasta que se resuelva dicha transferencia de competencia; pero, en el caso de que haya sido dictada la sentencia se tenga por no pronunciado el fallo que la contenga hasta que se resuelva dicha incidencia (Expediente 07555-2018-0-1706-JR-PE-08).

 

6.             Se alega que, con fecha 12 de setiembre de 2019, se adelantó el fallo de la emisión de la sentencia condenatoria sin que se haya tramitado de forma correcta la transferencia de competencia, pues la querella instaurada en su contra debe ser tramitada por algún juez de otro distrito judicial homólogo al juzgado del distrito judicial de Lambayeque que no debe seguir conociéndola, porque el querellante, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, es jefe de una funcionaria quien a su vez es exesposa del presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por lo que podría influenciar e intervenir en la decisión final que se emita en la querella, lo cual podría configurar la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

7.             Sin embargo, no se advierte de autos que a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus (23 de setiembre de 2019), el beneficiario haya estado sujeto a alguna medida restrictiva de su libertad personal. En todo caso, en fecha posterior a la postulación de dicha demanda se emitió la sentencia 375, Resolución 12, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 164), que lo condenó a dos años cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de difamación agravada, que no fue objeto de impugnación alguna; es decir, que antes de acudir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                                           

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC