SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón abogado de don Óscar Enrique Maeda Asencio contra la resolución de fojas 234, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está relacionado con
una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal.
5.
En
efecto, se solicita: (i) se forme el cuaderno correspondiente a la
transferencia de competencia que solicitó el beneficiario y que se eleven los
actuados a la respectiva Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República conforme a lo previsto en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal
Penales, en la querella seguida por el delito de difamación agravada; (ii) se
declare nulo el adelanto de fallo de fecha 12 de setiembre de 2019, por el cual
se le condena a dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad
efectiva por el mencionado delito, puesto que no se debió continuar con el
juicio oral, hasta que se resuelva la excepción de contienda de competencia por
parte de dicha Sala suprema; y (iii) se declare nulo
el juicio oral y la emisión de la sentencia condenatoria cuyo fallo fue
adelantado hasta que se resuelva dicha transferencia de competencia; pero, en
el caso de que haya sido dictada la sentencia se tenga por no pronunciado el fallo
que la contenga hasta que se resuelva dicha incidencia (Expediente
07555-2018-0-1706-JR-PE-08).
6.
Se
alega que, con fecha 12 de setiembre de 2019, se adelantó el fallo de la
emisión de la sentencia condenatoria sin que se haya tramitado de forma
correcta la transferencia de competencia, pues la querella instaurada en su
contra debe ser tramitada por algún juez de otro distrito judicial homólogo al juzgado
del distrito judicial de Lambayeque que no debe seguir conociéndola, porque el
querellante, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Lambayeque,
es jefe de una funcionaria quien a su vez es exesposa
del presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por lo que podría
influenciar e intervenir en la decisión final que se emita en la querella, lo
cual podría configurar la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez
imparcial.
7.
Sin
embargo, no se advierte de autos que a la fecha de interposición de la demanda de
habeas corpus (23 de setiembre de 2019), el beneficiario haya estado
sujeto a alguna medida restrictiva de su libertad personal. En todo caso, en
fecha posterior a la postulación de dicha demanda se emitió la sentencia 375, Resolución
12, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 164), que lo condenó a dos años cuatro
meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de difamación
agravada, que no fue objeto de impugnación alguna; es decir, que antes de
acudir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos
previstos en la ley procesal de la materia.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA