SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Elard Zea Ponce contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de desnaturalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad y reposición laboral que promovió contra EsSalud (Expediente 01981-2015-0-0401-JR-LA-01), las cuales son:

 

(a)           Resolución 17, de fecha 31 de agosto de 2016, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, que declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de trabajo sujeto a la modalidad de suplencia y de reincorporación como trabajador con una relación laboral a plazo indeterminado (f. 2);

(b)          Resolución 21, sentencia de vista, de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 16), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia o grado y declaró infundada la demanda; y,

(c)           Auto calificatorio de fecha 21 de noviembre de 2018 (Escrito presentado a este Tribunal con número de registro 2798-ES-2020, de fecha 3 de marzo de 2020), expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 7246-2017 Arequipa), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la citada Resolución 21.

 

5.             Alega la parte recurrente que en el proceso subyacente solicitó que se declare la desnaturalización del contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia que suscribiera con EsSalud, por cuanto durante 11 días estuvo laborando sin que se haya renovado por escrito su contrato de trabajo a plazo fijo, habiéndose suscrito la renovación del contrato de manera tardía, lo cual conlleva a que este se haya convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, sostiene que en los hechos efectuó labores distintas a las del cargo del trabajador que debía suplir y que al haber accedido a laborar por concurso público de méritos no le resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco (Expediente 05057-2013-PA/TC), por lo que debió ordenarse su reincorporación. También refiere que el trabajador al cual estuvo supliendo no se reincorporó a sus labores durante el tiempo en el que continuó prestando servicios pese a que aún no se había renovado formalmente su contrato de trabajo a plazo fijo bajo la modalidad de suplencia.

 

6.             La parte actora señala que interpone el presente proceso de amparo toda vez que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues, en esencia, considera que la judicatura ordinaria en el proceso laboral subyacente no ha merituado debidamente los medios probatorios presentados aportados al proceso; que se efectuó una interpretación incorrecta del artículo 77 incisos a), c) y d) del TUO del Decreto Legislativo 728, y que se inaplicó el principio de primacía de la realidad.

 

7.      No obstante lo aducido por la parte demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos vertidos por la parte recurrente han sido objeto de análisis en el decurso del proceso subyacente, habiendo merecido un pronunciamiento desestimatorio. En efecto, el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, mediante Resolución 17 (f. 2), concluyó que:

 

6.8.- […] de los hechos expuestos por las partes, se puede inferir que las funciones específicas descritas por el demandante en su escrito de demanda y reconocidas por la demandada fueron: a) Monitorear las actividades de inscripción, actualización, rectificación y unificación de asegurados; […] es decir que al actor se le ha contratado como Profesional Economista nivel P-2 para que labore en la oficina de Aseguramiento Sucursal Arequipa, en suplencia de Luis Antonio Borjas Bobadilla, en el transcurso de su relación laboral y según a las funciones que se encontraban en el MOF (conforme lo argumentado por ambas partes) su labor estaba relacionado a la elaboración de informes y otras que tengan que ver con la oficina de aseguramiento e inclusive las indicadas por el Jefe de la Oficina de seguros, y si ello es así, entonces no se advierte que haya realizado otras funciones que no correspondan o que no estén relacionadas a las funciones, para las que se contrató al demandante […]. En consecuencia, es válido concluir que los contratos modales analizados no adolecen de ningún requisitos de validez, por el contrario, en el CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMER JUZGADO DE TRABAJO 11 contrato y en cada una de las prórrogas se ha precisado la causa objetiva de contratación, que fue suplir al Sr. Luis Antonio Borjas Bobadilla, a quien se le encargo el puesto de confianza mencionado, suspendiéndose temporalmente sus funciones hasta su retorno […]

7.1.- Conforme a los contratos sujetos a modalidad por suplencia de fojas tres a once y dieciocho que han sido celebrados válidamente, concluía la última prórroga el treinta y uno de marzo del dos mil quince, siendo que mediante Carta N° 167-ORH-JOAGRAAR-ESSALUD-2015 del 30 de enero del dos mil quince, se le comunica al demandante que tiene como último día de labor el treinta de enero del dos mil quince, en razón que se dio por concluido el encargo conferido a don Luis Antonio Borjas Bobadilla; es decir, el cese no ha sido inmotivado o incausado;

[…]

7.2.- Así también, se debe tener presente que no se ha acreditado que el demandante haya ingresado por concurso público de méritos a una plaza vacante y presupuestada, tal como lo exige el precedente vinculante caso Huatuco Huatuco, expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente 5057-2013 para los casos de reposición de trabajadores de entidades del Estado […]. (sic)

 

8.             A su vez, la Sala superior en la Resolución 21 emitida en el proceso subyacente (f. 16) dispuso:

 

9.1. Se advierte de los contratos modales antes referidos, que se ha consignado de forma debida la causal objetiva de contratación, es decir que el actor prestó servicios a la demandada como suplente en el cargo de del empleado titular Luis Borjas Bobadilla, limitándose –conforme a la demanda- la supuesta desnaturalización de su contratación modal por dos circunstancias:

 a) Que se le encargó mediante los memorandums ya referidos, funciones diferentes a las funciones para las cuales fue contratado, es decir las que corresponden a un técnico administrativo de servicio y apoyo, es decir ha efectuado labores distintas para las cuales fue contratado,

b) Laboró sin contrato desde el uno al once de enero del dos mil quince, pues la última prórroga que le antecedió venció el treinta y uno de diciembre del dos mil quince.

9.2. Al respecto, como ya se ha descrito en el apartado 8.9. de la presente, efectivamente al actor se le han encargado otras funciones, más del memorandum de fojas doscientos dos, se precisa que son funciones adicionales a las que le han sido designadas, no acreditándose de modo alguno que las funciones que él ordinariamente efectuaba (en el desarrollo de su contratación modal de suplencia) fuesen efectuadas por persona distinta a él y, que las funciones efectuadas que según el demandante desnaturalizan su contratación modal eran exclusivas; […]. Además tampoco se acredita que dicha labor adicional la haya desarrollado en julio, setiembre y octubre del dos mil catorce, como así lo refiere en la demanda, por tanto la apelada debe confirmarse respecto a éste extremo. […]

9.5. Conforme al artículo 61° del Decreto Supremo 0 03-97-TR, la duración del contrato de suplencia será la que resulte necesaria según las circunstancias, siendo que en el presente caso se advierte que la circunstancia de la promoción del titular a un cargo superior no desapareció; es decir si bien el actor laboró once días sin contrato modal de suplencia o de otra forma, ello no le genera la causa de desnaturalización prevista en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, apartado a), pues en la prórroga del contrato de fojas once (del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce), se advierte en la cláusula primera de dicho contrato que Seguro Social de Salud - ESSALUD requiere sustituir al señor Borjas Bobadilla quien asume una función de confianza y dicha suplencia (se infiere) durará en tanto dure el presente encargo, y por ello prorroga el contrato hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil catorce.

[…]

9.7. Por tanto en el presente caso, ello no se advierte, así pues del contrato de fojas dieciocho, a regir desde el uno de enero del dos mil quince, se consigna la misma causa objetiva de contratación, por ende es que no se advierte la desnaturalización esgrimida. (sic)

 

9.             En tal sentido, resulta evidente que a través del presente amparo el recurrente en realidad pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable en el proceso laboral subyacente.

 

10.         Respecto al auto calificatorio de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 166 del cuaderno digitalizado, Escrito presentado a este Tribunal con número de registro 2798-ES-2020, de fecha 3 de marzo de 2020), esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en la Ley 29497, consideró que:

 

Octavo: […] se advierte que el recurrente ha expuesto sus argumentos de manera genérica circunstancia que no coadyuva a demostrar la pertinencia de la sentencia denunciada, sino, por el contrario, realiza una mención de los hechos y pretende esbozar una interpretación de los mismos, supuesto que no se condice con el objeto de este recurso extraordinario postulado.

 

Noveno: […] el recurrente efectúa una nueva evaluación de los hechos que fueron merituados por el Colegiado Superior a efectos de emitir la Sentencia de Vista. Dicha circunstancia no se condice con el objeto de las causales denunciadas, pues, no precisa un sentido interpretativo erróneo; pues, pretende una nueva valoración de circunstancias fácticas, aspecto que no es posible analizar a través del recurso extraordinario de casación […]

 

Décimo: […] En el caso concreto, el recurrente pretende invocar la “inaplicación” de un principio para lo cual ha invocado la Ley General de Inspección de Trabajo y su reglamento; sin embargo, no ha precisado como la aplicación de dichos dispositivos legales coadyuvarían a resolver la presente controversia, pues, los mismos se encuentran orientados a la aplicación del principio de primacía de la realidad en el Sistema de Inspección de Trabajo, supuesto que no corresponde al caso de autos.  (sic)

 

11.         En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

                                

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

1.             En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 7, 8 y 10 de la ponencia, en los que se han transcrito parte de las resoluciones judiciales cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.

 

2.             Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.   

 

S.

 

MIRANDA CANALES