SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Elard Zea Ponce
contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida
por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto
de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
parte demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales
emitidas en el proceso de desnaturalización de contrato de trabajo sujeto a
modalidad y reposición laboral que promovió contra EsSalud (Expediente
01981-2015-0-0401-JR-LA-01), las cuales son:
(a)
Resolución
17, de fecha 31 de agosto de 2016, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de
trabajo sujeto a la modalidad de suplencia y de reincorporación como trabajador
con una relación laboral a plazo indeterminado (f. 2);
(b)
Resolución
21, sentencia de vista, de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 16), expedida por la
Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó
la sentencia de primera instancia o grado y declaró infundada la demanda; y,
(c)
Auto
calificatorio de fecha 21 de noviembre de 2018 (Escrito presentado a este
Tribunal con número de registro 2798-ES-2020, de fecha 3 de marzo de 2020),
expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 7246-2017 Arequipa), que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la citada
Resolución 21.
5.
Alega la parte recurrente
que en el proceso subyacente solicitó que se declare la desnaturalización del
contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia que suscribiera con EsSalud, por cuanto durante 11 días estuvo laborando sin
que se haya renovado por escrito su contrato de trabajo a plazo fijo,
habiéndose suscrito la renovación del contrato de manera tardía, lo cual
conlleva a que este se haya convertido en un contrato de trabajo a plazo
indeterminado. Asimismo, sostiene que en los hechos efectuó labores distintas a
las del cargo del trabajador que debía suplir y que al haber accedido a laborar
por concurso público de méritos no le resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco (Expediente
05057-2013-PA/TC), por lo que debió ordenarse su reincorporación. También
refiere que el trabajador al cual estuvo supliendo no se reincorporó a sus
labores durante el tiempo en el que continuó prestando servicios pese a que aún
no se había renovado formalmente su contrato de trabajo a plazo fijo bajo la
modalidad de suplencia.
6.
La parte actora señala
que interpone el presente proceso de amparo toda vez que las resoluciones
cuestionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues, en
esencia, considera que la judicatura ordinaria en el proceso laboral subyacente
no ha merituado debidamente los medios probatorios presentados aportados al
proceso; que se efectuó una interpretación incorrecta del artículo 77 incisos
a), c) y d) del TUO del Decreto Legislativo 728, y que se inaplicó el principio
de primacía de la realidad.
7.
No
obstante lo aducido por la parte demandante, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que los argumentos vertidos por la parte recurrente han
sido objeto de análisis en el decurso del proceso subyacente, habiendo merecido
un pronunciamiento desestimatorio. En efecto, el Primer Juzgado de Trabajo de
Arequipa, mediante Resolución 17 (f. 2), concluyó que:
6.8.-
[…] de los hechos expuestos por las partes, se puede inferir que las funciones
específicas descritas por el demandante en su escrito de demanda y reconocidas
por la demandada fueron: a) Monitorear las actividades de inscripción,
actualización, rectificación y unificación de asegurados; […] es decir que al
actor se le ha contratado como Profesional Economista nivel P-2 para que labore
en la oficina de Aseguramiento Sucursal Arequipa, en suplencia de Luis Antonio
Borjas Bobadilla, en el transcurso de su relación laboral y según a las
funciones que se encontraban en el MOF (conforme lo argumentado por ambas
partes) su labor estaba relacionado a la elaboración de informes y otras que
tengan que ver con la oficina de aseguramiento e inclusive las indicadas por el
Jefe de la Oficina de seguros, y si ello es así, entonces no se advierte que
haya realizado otras funciones que no correspondan o que no estén relacionadas
a las funciones, para las que se contrató al demandante […]. En consecuencia,
es válido concluir que los contratos modales analizados no adolecen de ningún
requisitos de validez, por el contrario, en el CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
AREQUIPA PRIMER JUZGADO DE TRABAJO 11 contrato y en cada una de las prórrogas
se ha precisado la causa objetiva de contratación, que fue suplir al Sr. Luis
Antonio Borjas Bobadilla, a quien se le encargo el puesto de confianza
mencionado, suspendiéndose temporalmente sus funciones hasta su retorno […]
7.1.-
Conforme a los contratos sujetos a modalidad por suplencia de fojas tres a once
y dieciocho que han sido celebrados válidamente, concluía la última prórroga el
treinta y uno de marzo del dos mil quince, siendo que mediante Carta N°
167-ORH-JOAGRAAR-ESSALUD-2015 del 30 de enero del dos mil quince, se le
comunica al demandante que tiene como último día de labor el treinta de enero
del dos mil quince, en razón que se dio por concluido el encargo conferido a
don Luis Antonio Borjas Bobadilla; es decir, el cese no ha sido inmotivado o incausado;
[…]
7.2.-
Así también, se debe tener presente que no se ha acreditado que el demandante
haya ingresado por concurso público de méritos a una plaza vacante y presupuestada,
tal como lo exige el precedente vinculante caso Huatuco
Huatuco, expedido por el Tribunal Constitucional en
el expediente 5057-2013 para los casos de reposición de trabajadores de
entidades del Estado […]. (sic)
8.
A su vez, la Sala superior
en la Resolución 21 emitida en el proceso subyacente (f. 16) dispuso:
9.1.
Se advierte de los contratos modales antes referidos, que se ha consignado de
forma debida la causal objetiva de contratación, es decir que el actor prestó
servicios a la demandada como suplente en el cargo de del empleado titular Luis
Borjas Bobadilla, limitándose –conforme a la demanda- la supuesta
desnaturalización de su contratación modal por dos circunstancias:
a) Que se le encargó mediante los memorandums ya referidos, funciones diferentes a las
funciones para las cuales fue contratado, es decir las que corresponden a un
técnico administrativo de servicio y apoyo, es decir ha efectuado labores
distintas para las cuales fue contratado,
b)
Laboró sin contrato desde el uno al once de enero del dos mil quince, pues la
última prórroga que le antecedió venció el treinta y uno de diciembre del dos
mil quince.
9.2.
Al respecto, como ya se ha descrito en el apartado 8.9. de la presente,
efectivamente al actor se le han encargado otras funciones, más del memorandum de fojas doscientos dos, se precisa que son
funciones adicionales a las que le han sido designadas, no acreditándose de
modo alguno que las funciones que él ordinariamente efectuaba (en el desarrollo
de su contratación modal de suplencia) fuesen efectuadas por persona distinta a
él y, que las funciones efectuadas que según el demandante desnaturalizan su
contratación modal eran exclusivas; […]. Además tampoco se acredita que dicha
labor adicional la haya desarrollado en julio, setiembre y octubre del dos mil
catorce, como así lo refiere en la demanda, por tanto la apelada debe
confirmarse respecto a éste extremo. […]
9.5.
Conforme al artículo 61° del Decreto Supremo 0 03-97-TR, la duración del
contrato de suplencia será la que resulte necesaria según las circunstancias,
siendo que en el presente caso se advierte que la circunstancia de la promoción
del titular a un cargo superior no desapareció; es decir si bien el actor
laboró once días sin contrato modal de suplencia o de otra forma, ello no le
genera la causa de desnaturalización prevista en el artículo 77° del Decreto
Supremo 003-97-TR, apartado a), pues en la prórroga del contrato de fojas once
(del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce), se
advierte en la cláusula primera de dicho contrato que Seguro Social de Salud -
ESSALUD requiere sustituir al señor Borjas Bobadilla quien asume una función de
confianza y dicha suplencia (se infiere) durará en tanto dure el presente
encargo, y por ello prorroga el contrato hasta el treinta y uno de diciembre
del dos mil catorce.
[…]
9.7.
Por tanto en el presente caso, ello no se advierte, así pues del contrato de
fojas dieciocho, a regir desde el uno de enero del dos mil quince, se consigna
la misma causa objetiva de contratación, por ende es que no se advierte la
desnaturalización esgrimida. (sic)
9.
En
tal sentido, resulta evidente que a través del presente amparo el recurrente en
realidad pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable en el
proceso laboral subyacente.
10.
Respecto
al auto calificatorio de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 166 del cuaderno
digitalizado, Escrito presentado a este Tribunal con número de registro
2798-ES-2020, de fecha 3 de marzo de 2020), esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se
habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación
establecidos en la Ley 29497, consideró que:
Octavo:
[…] se advierte que el recurrente ha expuesto sus argumentos de manera genérica
circunstancia que no coadyuva a demostrar la pertinencia de la sentencia
denunciada, sino, por el contrario, realiza una mención de los hechos y pretende
esbozar una interpretación de los mismos, supuesto que no se condice con el
objeto de este recurso extraordinario postulado.
Noveno:
[…] el recurrente efectúa una nueva evaluación de los hechos que fueron
merituados por el Colegiado Superior a efectos de emitir la Sentencia de Vista.
Dicha circunstancia no se condice con el objeto de las causales denunciadas,
pues, no precisa un sentido interpretativo erróneo; pues, pretende una nueva
valoración de circunstancias fácticas, aspecto que no es posible analizar a
través del recurso extraordinario de casación […]
Décimo:
[…] En el caso concreto, el recurrente pretende invocar la “inaplicación” de un
principio para lo cual ha invocado la Ley General de Inspección de Trabajo y su
reglamento; sin embargo, no ha precisado como la aplicación de dichos
dispositivos legales coadyuvarían a resolver la presente controversia, pues,
los mismos se encuentran orientados a la aplicación del principio de primacía
de la realidad en el Sistema de Inspección de Trabajo, supuesto que no
corresponde al caso de autos. (sic)
11.
En
opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto
por el recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso
suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
12.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1.
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente
señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 7, 8 y 10 de
la ponencia, en los que se han transcrito parte de las resoluciones judiciales
cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone
una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2.
Y
es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el
recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria,
lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
S.
MIRANDA
CANALES