SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Imelda Cotrina Delgado contra la resolución de fojas 271, de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la recurrente solicita que se
declare nula la Resolución 2, de fecha 27 de agosto de 2015, expedida por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones Penal de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque (f. 46), que confirmando la decisión de primera
instancia o grado de fecha 23 de abril de 2015 (f. 37), declaró improcedente su
solicitud de conclusión del proceso por sustracción de
la materia, dispuesto en el proceso sobre desheredación interpuesto por
doña Tadea Delgado Ramírez de Cotrina en su contra (Expediente 5-2013).
5.
En
líneas generales, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación
aparente e incurre en un vicio de incongruencia, al no haber realizado una
adecuada calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de su
solicitud de
conclusión del proceso. En tal sentido,
considera que han vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que el auto de vista objetado adquirió la condición de
firme desde su expedición, toda vez que no procedía ningún otro recurso.
Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, al desestimarse
su pedido de conclusión del proceso por sustracción de la
materia en
segunda instancia o grado, la resolución que declaró improcedente el referido pedido
no requería de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido. Por
lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse
desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de vista; sin
embargo, de la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la
respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo
antedicho.
7.
En
el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este
Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se
encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la
resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece y tendrá que ser desestimado, por lo que estando a lo expuesto
en el fundamento 6 supra, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre
el contenido de la pretensión alegada.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA