SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Rojas Campos contra la resolución de fojas 203, de fecha 3 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso laboral sobre despido fraudulento que promovió
contra la Compañía de Minas Buenaventuras SA (Expediente 30808-2013).
(a)
Resolución
18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), expedida por el Quinto Juzgado Especializado
de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
su demanda;
(b)
Resolución
de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 5) expedida por la Cuarta Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución
18, de fecha 15 de abril de 2016; y,
(c)
Resolución
suprema de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), expedida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República (Cas. 14305-2013 Lima), que declaró improcedente su recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución de
fecha 8 de mayo de 2017.
5. Alega que dichas resoluciones judiciales han sido emitidas en un proceso irregular, que no consideró el despedido fraudulento que fue objeto por parte de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, pues utilizando premisas erróneas y sin fundamento alguno se le imputó la comisión de faltas graves; que, según refiere, han sido convalidadas por los jueces emplazados. En tal sentido, alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y a la debida protección contra el despido arbitrario.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, al expedirse las resoluciones cuestionadas, los jueces de primera y segunda instancia o grado cumplieron con expresar las razones que justifican su decisión de declarar infundada la demanda. Así, en la Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima señaló lo siguiente:
10.1.- Entonces, teniendo en cuenta la actuación
del material probatorio, documentos, las declaraciones de partes como la de los
testigos, las visualizaciones de los videos, esta Judicatura considera que los
actos cometidos por el actor si se encuentran dentro de 1o que se tipifica como
violencia psicológica, física al haber participado en su condición de trabajador
en la restricción de la libertad y el sometimiento a situaciones de grave
violencia física y psicológica a uno de los representantes de la demandada, los
cuales configuran falta grave, hechos que han sido tipificados por la demandada
dentro de los literales a), y f) del artículo 25° del TUO del D. Legislativo
728, así como lo literales a) del artículo 47° del Reglamento Interno de
Trabajo.
10.2.- Resultando que el actor no ha cumplido con
probar que los hechos alegados por la demandada como fundamentos del despido
por falta grave sean hechos inexistentes, falsos o imaginarios o que las faltas
imputadas no fueran legales o no previstas legalmente, ni que su despido o, se
encuentre referida a vicios en su voluntad o mediante la fabricación de
pruebas, pues los hechos suscitados el 13 de setiembre del 2013 así como su
participación activa, conjuntamente con la de otros trabajadores, en contra del
señor Bandini y el señor Navarrete, ha quedado comprobado
en proceso.
10.3.- Por consiguiente, al no encontrarse en
ninguno de los supuestos del despido fraudulento y haberse constatado la
existencia de hechos ciertos y suficientes para configurar las faltas cometidas
por el actor, como graves, pues pusieron en riesgos la salud y la integridad
física o psicológica de un representante de la demandada y que han motivado la imputación
de los cargos con el cumplimiento del debido proceso; aunado a que la
argumentación respecto a la proporcionalidad de la falta o al grado de
responsabilidad eventualmente podría devenir en la posibilidad de pretenderse o
tratarse de un despido arbitrario, sin embargo, al no ser ella la tesis
fundamental del actor, corresponde declarar infundada la demanda.
A su turno, la Sala revisora argumentó lo siguiente:
43. Siendo ello así, el comportamiento del
demandante en el contexto en que sucedieron los hechos, implica que participó
conjuntamente con otros trabajadores en los hechos en los actos de restricción
de la libertad, grave violencia e indisciplina, actos de injuria, violencia física,
y psicológica y faltamiento de palabra verbal en contra
del señor Bandini Herrera, Superintendente de recursos
Humanos de Buenaventura y del señor Gerardo Navarrete Rojas, Supervisor de
Seguridad de J&V Resguardo que laboraba en la Unidad de Uncchagua.
La falta de individualización de cada uno de los actos infringidos en modo
alguno puede exonerar al demandante de la responsabilidad que le asiste en los
mismos.
44. En efecto, puede apreciarse que desde un inicio
en que ocurrieron los hechos del día 13 de septiembre de 2013, que con ocasión
de la reacción frente a la muerte de un trabajador ocurrida en la mina, el
comportamiento de la población laboral fue reñida con el marco de una conducta
laboral acorde con los principios de respeto y buena fe que debe animar una relación
de trabajo.
45. En este contexto, no puede justificarse que, en
el marco de las acciones por un grupo de la población laboral y local,
determinadas conductas puedan justificarse al margen del ordenamiento jurídico
nacional. Es el hecho objetivo que se venía restringiendo la libertad de los
funcionarios de la empresa, configurándose un hecho reñido con la legalidad que
implicó la configuración de la falta grave imputada por la empresa demandada.
Nuevamente de la verificación la empresa no recurrió a la creación de hechos
falsos o inexistentes por lo que su decisión de despedir al trabajador no puede
figurar bajo este supuesto un caso de despido fraudulento.
7.
A
consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, los fundamentos del
reclamo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, pues lo que se pretende es que se realice
un reexamen de lo decidido por la judicatura ordinaria en el proceso laboral
subyacente. En efecto, los alegatos del recurrente giran en torno a objetar la
valoración fáctica y jurídica que efectuaron los jueces demandados para
sustentar su decisión de desestimar su demanda.
8.
Respecto a la resolución suprema
de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), esta Sala advierte que la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos
de procedencia del recurso de casación, consideró que:
Sétimo: Sobre la causal
denunciada en el ítem i), se debe decir que el impugnante se limite a definir
el derecho a la debida motivación y realizar la transcripción literal de un
fragmento de la Sentida del Tribunal Constitucional para sustentar su causal;
sin embargo, lo que corresponde es describir de manera clara y precisa los
argumentos que sustentan la supuesta infracción normativa, de acuerdo al
requisito de procedencia, contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la
Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no
cumplir con dicho requisito deviene en improcedente la causal denunciada.
Octavo: En cuanto la causal contenida en el ítem ii), debemos expresar que la
Sentencia invocada no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; motivo
por el cual, no se ha descrito con claridad ni precisión el supuesto
apartamiento, el incumplimiento así, con el requisito de procedencia
contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente.
Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem iii),
corresponde anotar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la
incidencia directa de la supuesta causal bajo el argumento de no haber sido el
causante de los daños de los funcionarios; sin embargo, si dicho supuesto no
fue el único imputado por la demandada para justificar su despido; en
consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el
inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
deviene en improcedente.
9.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación
interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso
suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso coincido con la
ponencia respecto a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional
por la causal de rechazo invocada, pero con el mayor respeto me aparto de su
fundamentación puesto que no corresponde, a través de una sentencia
interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar
su decisión.
Ahora bien, el demandante persigue
la nulidad de las siguientes resoluciones:
—
Resolución
18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), expedida por el Quinto Juzgado
Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada su demanda;
—
Resolución
de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 5) expedida por la Cuarta Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución
18, de fecha 15 de abril de 2016; y,
—
Resolución
suprema de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), expedida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República (Cas. 14305-2013 Lima), que declaró improcedente su recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución de
fecha 8 de mayo de 2017.
Alega
que dichas resoluciones judiciales vulneran su derecho constitucional al debido
proceso y a la debida protección contra el despido arbitrario, en tanto han sido emitidas en un proceso irregular,
que no consideró el despedido fraudulento que fue objeto por parte de la
Compañía de Minas Buenaventura SAA, pues utilizando premisas erróneas y sin
fundamento alguno se le imputó la comisión de faltas graves; que, según refiere,
han sido convalidadas por los jueces emplazados.
Entiendo que la intención del recurrente es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias con el argumento de que supuestamente se ha conculcado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, mucho menos por no encontrase conforme con el criterio jurídico expresado por la judicatura demanda al momento de resolver. Y, en todo caso, el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, las resoluciones cuestionadas cumplen con especificar las razones por las cuales se ha desestimado su demanda.
S.
MIRANDA CANALES