SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Rojas Campos contra la resolución de fojas 203, de fecha 3 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso laboral sobre despido fraudulento que promovió contra la Compañía de Minas Buenaventuras SA (Expediente 30808-2013).

 

(a)           Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), expedida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda;

(b)          Resolución de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 5) expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016; y,

(c)           Resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Cas. 14305-2013 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 8 de mayo de 2017.

 

5.             Alega que dichas resoluciones judiciales han sido emitidas en un proceso irregular, que no consideró el despedido fraudulento que fue objeto por parte de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, pues utilizando premisas erróneas y sin fundamento alguno se le imputó la comisión de faltas graves; que, según refiere, han sido convalidadas por los jueces emplazados. En tal sentido, alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y a la debida protección contra el despido arbitrario.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, al expedirse las resoluciones cuestionadas, los jueces de primera y segunda instancia o grado cumplieron con expresar las razones que justifican su decisión de declarar infundada la demanda. Así, en la Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima señaló lo siguiente:

 

10.1.- Entonces, teniendo en cuenta la actuación del material probatorio, documentos, las declaraciones de partes como la de los testigos, las visualizaciones de los videos, esta Judicatura considera que los actos cometidos por el actor si se encuentran dentro de 1o que se tipifica como violencia psicológica, física al haber participado en su condición de trabajador en la restricción de la libertad y el sometimiento a situaciones de grave violencia física y psicológica a uno de los representantes de la demandada, los cuales configuran falta grave, hechos que han sido tipificados por la demandada dentro de los literales a), y f) del artículo 25° del TUO del D. Legislativo 728, así como lo literales a) del artículo 47° del Reglamento Interno de Trabajo.

10.2.- Resultando que el actor no ha cumplido con probar que los hechos alegados por la demandada como fundamentos del despido por falta grave sean hechos inexistentes, falsos o imaginarios o que las faltas imputadas no fueran legales o no previstas legalmente, ni que su despido o, se encuentre referida a vicios en su voluntad o mediante la fabricación de pruebas, pues los hechos suscitados el 13 de setiembre del 2013 así como su participación activa, conjuntamente con la de otros trabajadores, en contra del señor Bandini y el señor Navarrete, ha quedado comprobado en proceso.

10.3.- Por consiguiente, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del despido fraudulento y haberse constatado la existencia de hechos ciertos y suficientes para configurar las faltas cometidas por el actor, como graves, pues pusieron en riesgos la salud y la integridad física o psicológica de un representante de la demandada y que han motivado la imputación de los cargos con el cumplimiento del debido proceso; aunado a que la argumentación respecto a la proporcionalidad de la falta o al grado de responsabilidad eventualmente podría devenir en la posibilidad de pretenderse o tratarse de un despido arbitrario, sin embargo, al no ser ella la tesis fundamental del actor, corresponde declarar infundada la demanda.

 

A su turno, la Sala revisora argumentó lo siguiente:

 

43. Siendo ello así, el comportamiento del demandante en el contexto en que sucedieron los hechos, implica que participó conjuntamente con otros trabajadores en los hechos en los actos de restricción de la libertad, grave violencia e indisciplina, actos de injuria, violencia física, y psicológica y faltamiento de palabra verbal en contra del señor Bandini Herrera, Superintendente de recursos Humanos de Buenaventura y del señor Gerardo Navarrete Rojas, Supervisor de Seguridad de J&V Resguardo que laboraba en la Unidad de Uncchagua. La falta de individualización de cada uno de los actos infringidos en modo alguno puede exonerar al demandante de la responsabilidad que le asiste en los mismos.

44. En efecto, puede apreciarse que desde un inicio en que ocurrieron los hechos del día 13 de septiembre de 2013, que con ocasión de la reacción frente a la muerte de un trabajador ocurrida en la mina, el comportamiento de la población laboral fue reñida con el marco de una conducta laboral acorde con los principios de respeto y buena fe que debe animar una relación de trabajo.

45. En este contexto, no puede justificarse que, en el marco de las acciones por un grupo de la población laboral y local, determinadas conductas puedan justificarse al margen del ordenamiento jurídico nacional. Es el hecho objetivo que se venía restringiendo la libertad de los funcionarios de la empresa, configurándose un hecho reñido con la legalidad que implicó la configuración de la falta grave imputada por la empresa demandada. Nuevamente de la verificación la empresa no recurrió a la creación de hechos falsos o inexistentes por lo que su decisión de despedir al trabajador no puede figurar bajo este supuesto un caso de despido fraudulento.

 

7.             A consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, los fundamentos del reclamo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se pretende es que se realice un reexamen de lo decidido por la judicatura ordinaria en el proceso laboral subyacente. En efecto, los alegatos del recurrente giran en torno a objetar la valoración fáctica y jurídica que efectuaron los jueces demandados para sustentar su decisión de desestimar su demanda.

 

8.             Respecto a la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), esta Sala advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación, consideró que:

 

Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que el impugnante se limite a definir el derecho a la debida motivación y realizar la transcripción literal de un fragmento de la Sentida del Tribunal Constitucional para sustentar su causal; sin embargo, lo que corresponde es describir de manera clara y precisa los argumentos que sustentan la supuesta infracción normativa, de acuerdo al requisito de procedencia, contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no cumplir con dicho requisito deviene en improcedente la causal denunciada.

Octavo: En cuanto la causal contenida en el ítem ii), debemos expresar que la Sentencia invocada no tiene la calidad de precedente vinculante, conforme el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual, no se ha descrito con claridad ni precisión el supuesto apartamiento, el incumplimiento así, con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente.

Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem iii), corresponde anotar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta causal bajo el argumento de no haber sido el causante de los daños de los funcionarios; sin embargo, si dicho supuesto no fue el único imputado por la demandada para justificar su despido; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente.

 

9.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

            En el presente caso coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo invocada, pero con el mayor respeto me aparto de su fundamentación puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar su decisión.

 

            Ahora bien, el demandante persigue la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

                Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 28), expedida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda;

 

                Resolución de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 5) expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18, de fecha 15 de abril de 2016; y,

 

                Resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 2), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Cas. 14305-2013 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 8 de mayo de 2017.

 

            Alega que dichas resoluciones judiciales vulneran su derecho constitucional al debido proceso y a la debida protección contra el despido arbitrario, en tanto  han sido emitidas en un proceso irregular, que no consideró el despedido fraudulento que fue objeto por parte de la Compañía de Minas Buenaventura SAA, pues utilizando premisas erróneas y sin fundamento alguno se le imputó la comisión de faltas graves; que, según refiere, han sido convalidadas por los jueces emplazados.

 

            Entiendo que la intención del recurrente es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias con el argumento de que supuestamente se ha conculcado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, mucho menos por no encontrase conforme con el criterio jurídico expresado por la judicatura demanda al momento de resolver. Y, en todo caso, el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, las resoluciones cuestionadas cumplen con especificar las razones por las cuales se ha desestimado su demanda.

 

S. 

 

MIRANDA CANALES