SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Ubaldina Franco Miranda contra la resolución de fojas 47, de fecha 27 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de abril de 2017 (Cas. 4041-2016 Lima, f. 3), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, en los seguidos en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido en su contra por doñaVilma Sofía Villafuerte Choque (Expediente 32118-2014).

 

5.             En líneas generales la actora solicita la nulidad de la resolución cuestionada por considerar que incurre en falta de motivación respecto de la valoración del medio probatorio que acreditaría su posesión legal respaldada en el contrato de compraventa, es decir como propietaria y no en condición de precaria del bien en litis como se ha indicado. Por ello, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución de fecha 20 de abril de 2017, declaró improcedente su recurso de casación y se pronunció respecto de las denuncias procesales de la actora, fundamentando su decisión en las siguientes razones:

 

Sexto: (...) el Ad quem ya determinó que el documento presentado por la demandada es copia simple de una aparente copia legalizada del Contrato Privado de Compraventa de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, el cual habría sido legalizada el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, (...) para el Colegiado Superior dicha copia simple carece de eficacia jurídica y no produce certeza respecto a la celebración del acto jurídico por carecer de fecha cierta, por lo que no causa convicción de su existencia real (considerando octavo); conclusión que se encuentra debidamente sustentada y sujetada a lo actuado en el proceso, conforme a derecho, sin vulneración alguna a los artículos 585, 586, 598, 192, 234 y 245 del Código Procesal Civil, sino más bien en correspondencia con ellos se resolvió la causa en el que se determinó que la demandante acredita tener título de propiedad inscrito frente a la demandada que carece del mismo (...). En suma, estamos frente a un proceso de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la demandante Vilma Sofía Villafuerte Choque invocando la calidad de propietaria del predio en litis, con tal derecho inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, frente a la demandada que no ha logrado probar título alguno que justifique su derecho a poseer que enerve su condición de ocupante precaria; por todo lo cual el recurso de casación debe desestimarse.

 

8.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al declarar improcedente su recurso de casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto suficientemente las razones de su decisión en torno a que la actora no ha demostrado la infracción normativa denunciada respecto a la decisión impugnada y, más bien, se pretende una revisión de la prueba aportada a fin de que se califique a su favor el contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 1985, situación fáctica que ya ha sido dilucidada en las instancias inferiores, al considerar que dicho medio probatorio no produce certeza respecto de la celebración del acto jurídico por carecer de fecha cierta. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NUÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

  

S.

 

MIRANDA CANALES