SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Julio Carreño Peralta contra la resolución de fojas 382, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 3), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2015 (auto admisorio, f. 35), declaró improcedente la demanda promovida por don Elías Julio Carreño Peralta contra la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente 00465-2015-0-1001-JR-CI-04).

 

5.             El actor alega que los jueces demandados debieron advertir que, debido a las vacaciones judiciales dispuestas durante todo el mes de febrero de 2015 mediante Resolución Administrativa 363-2014-CE-PJ, el plazo para la interposición de su demanda contenciosa-administrativa estaba suspendido y, por tanto, no correspondía rechazarla, computándose como días hábiles los que no lo fueron. Afirma que mediante Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2015, el Superior jerárquico declaró nula la resolución que había declarado improcedente su demanda, arguyendo que no puede invocarse que el plazo para la interposición de la demanda contenciosa-administrativa había prescrito, dado que no corresponde contabilizar los días del periodo vacacional del Poder Judicial. Agrega que promovió el proceso subyacente con la finalidad de cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (Resolución R-1670-2013-UNSAAC del 30 de septiembre de 2013, Resolución R-753-2014-UNAA y Resolución CU-289-2OL4-UNSAAC notificada el 10 de noviembre de 2014), que dispusieron iniciar acciones legales en su contra por supuesta responsabilidad funcional, por lo que, al rechazarse liminarmente, alegando que se interpuso fuera del plazo legal, la Resolución 18 cuestionada trasgrede sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al trabajo.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente cuestiona el rechazo liminar de su demanda en el proceso subyacente. Aunque este alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, esta Sala observa que, en puridad, lo que está denunciando es la conculcación de su derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo que, a continuación, hemos de considerar la pretensión en el sentido que se ha indicado, en virtud del principio de iura novit curia constitucional.

 

 

 

7.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, esté obligada a iniciar una relación jurídico procesal cada vez que se le solicite, pues una vez presentada la demanda, el órgano encargado de la administración de justicia tiene la obligación de verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal de la materia. Tales exigencias están relacionadas con la validez de la relación procesal que, como se sabe, se asienta en verificar que se hayan satisfecho los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; es decir, requerimientos que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (cfr. Expediente 00763-2005-PA/TC, sentencia de fecha 13 de abril de 2005, fundamento 8).

 

8.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que, al expedir la cuestionada Resolución 18, la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco advirtió que la Resolución Administrativa 363-2014-CE-PJ no dispuso la suspensión de los plazos procesales, ni estableció que el periodo de vacaciones judiciales deba considerarse como días no hábiles para los efectos del cómputo de plazos en los distintos procesos judiciales, pues dicha resolución administrativa solo establece que los magistrados y el personal del Poder Judicial ingresarán al periodo vacacional, lo que no implica que no se podrán presentar escritos ante la mesa de partes de los diversos distritos judiciales. Así, concluyeron que la demanda contenciosa-administrativa fue interpuesta fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 19 del DS N 013-2008-JUS, toda vez que la última resolución administrativa cuestionada por el actor en dicho proceso le fue notificada el 14 de noviembre de 2014, mientras que la demanda contenciosa-administrativa fue promovida el 9 de marzo de 2015.

 

9.             En tal sentido, conforme a lo expresado supra, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia está sujeto también al cumplimiento de requisitos y de un procedimiento específico. Sin embargo, conforme ha podido advertirse, en el caso de autos fue el propio recurrente quien debió de cumplir con los requisitos procesales establecidos en las normas legales pertinentes (en el caso concreto el artículo 19 del DS N 013-2008-JUS, que regula los plazos de caducidad), para que su demanda en el proceso subyacente sea admitida a trámite. Así las cosas, en la presente demanda de amparo no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA