SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Santiago Rodríguez Arias contra la resolución de fojas 286, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte recurrente cuestiona la Casación 01510-2015 Tacna, de fecha 19 de enero de 2017 (f. 23), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió casar la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 13), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que había declarado fundada la demanda sobre reincorporación laboral. En sede casatoria los vocales supremos dispusieron confirmar la sentencia de primera instancia o grado que declaraba infundada la demanda interpuesta por don Edgar Santiago Rodríguez Arias contra la Sunat, a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que alegaba había sido objeto (Expediente 02915-2013-0-2301-JA-LA-01). Sostiene que promovió el proceso subyacente toda vez que fue despedido mediante la atribución de una falta no tipificada, fundado en razones subjetivas y genéricas, habiéndose vulnerado el principio de inmediatez porque pasaron aproximadamente 7 meses desde que la Sunat conoció de los supuestos hechos irregulares y la fecha en la que se le cursó la carta de preaviso de despido. Asimismo, alega que los jueces demandados han omitido referirse a los hechos que fueron considerados como falta grave y que motivaron su despido, pues solamente analizaron y se pronunciaron respecto a si se vulneró o no el principio de inmediatez en el procedimiento disciplinario de despido. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho a la pluralidad de instancias.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos de la parte recurrente se encuentran referidos principalmente a cuestionar que en la resolución referida los vocales supremos únicamente se pronunciaron concluyendo que la Sunat no había vulnerado el principio de inmediatez y, no así respecto a si el actor habría incurrido o no en la falta grave atribuida a su persona por la Sunat, razón por la cual –según el actor–, debió declararse la nulidad de la sentencia de vista y ordenar a la Sala superior que resuelva nuevamente por haberse vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias garantiza que, en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan. Este derecho no garantiza que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Siendo así, de autos está debidamente acreditado que ambas partes del proceso subyacente tuvieron acceso a los medios impugnatorios correspondientes y que se garantizó la doble instancia, tal es así que el actor, al no encontrarse conforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, interpuso el respectivo recurso de apelación, habiéndose emitido la sentencia de vista (f. 13), ante la cual la parte demandada en el proceso subyacente interpuso recurso de casación, habiéndose emitido la resolución casatoria (f. 23), que se denuncia en el presente proceso de amparo.

 

6.             En atención a lo señalado en el fundamento supra, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta evidente, en el presente proceso de amparo, la disconformidad del actor con el resultado desfavorable obtenido en el proceso laboral subyacente.  Por tanto, aunque el actor denuncia la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias, se observa que, en puridad, lo que está denunciando es la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, a continuación, consideraremos la pretensión en el sentido que se ha enmendado, en virtud del principio de iura novit curia constitucional. Debiendo considerar al respecto, que un resultado adverso no constituye   per se una irregularidad, ni esta comporta en todos los casos una agresión iusfundamental.

 

7.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte en la Casación 01510-2015 Tacna (f. 23), que los jueces demandados concluyeron que:

 

1.3. Por Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, […], la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró fundada la demanda, señalando como principales argumentos que se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que en la fecha de emisión del acto impugnado la entidad emplazada carecía de legitimidad para imponer sanción alguna por los hechos imputados, al haberse configurado el perdón y olvido de la falta presuntamente cometida, por su inacción en el plazo de más de siete meses transcurridos desde el veintidós de marzo de dos mil trece (que se conocía la falta grave) hasta el once de diciembre de dos mil trece (fecha de despido).

[…]

2.2. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

[…]

4.7. […] el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que si bien mediante el memorándum electrónico N 833-2013-SUNAT/3G020, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, […] se le remite al "Jefe de la Oficina de Oficiales de la O.A. Tacna" la copia certificada de las declaraciones de Ingreso temporal de equipaje (donde se advierte de tas irregularidades cometidas por el demandante), luego de dicha fecha se siguieron con las investigaciones, lo cual está acreditado con la documentación que obra en autos, tales como […], memorándum N144-2013-SUNAT/400000 del veintiocho de octubre de dos mil trece […], siendo que a través de este último memorándum se le comunica al intendente Nacional de Recursos Humanos que "se deberá proseguir el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, […].

4.8. Respecto dicha documentación, se advierte que son actos internos que formaron parte de la evaluación y análisis previo a la imposición de la sanción […], lo que no puede considerarse como tiempo sin actuaciones procedimentales, al ser acciones necesarias efectuadas dentro de la entidad como parte del procedimiento administrativo disciplinario.

4.9. En consecuencia, se debe tomar en cuenta que los actos que articularon el procedimiento de despido, dependieron de la organización de la empresa, por lo que el tiempo transcurrido analizando dichos actos, no puede considerarse como una afectación al principio de inmediatez, en consecuencia la presente causal debe ser declarada fundada. (sic).

 

8.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada (f. 23), porque al casar la sentencia de vista emitida en el proceso laboral subyacente, los jueces demandados expusieron suficientemente las razones de su decisión al analizar el argumento esgrimido por la Sala superior para declarar fundada la demanda referido al principio de inmediatez en el procedimiento de despido de un trabajador. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, se observa que, en realidad, lo que busca es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

9.             Así las cosas, esta Sala de Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la disconformidad de la parte reclamante.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 7 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

  

S.

 

MIRANDA CANALES