SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Santiago Rodríguez Arias contra la resolución de fojas 286, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
parte recurrente cuestiona la Casación 01510-2015 Tacna, de fecha 19 de enero
de 2017 (f. 23), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió casar la
sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 13), emitida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que había
declarado fundada la demanda sobre reincorporación laboral. En sede casatoria los vocales supremos dispusieron confirmar la
sentencia de primera instancia o grado que declaraba infundada la demanda
interpuesta por don Edgar Santiago Rodríguez Arias contra la Sunat, a fin de que se deje sin efecto el despido
fraudulento del que alegaba había sido objeto (Expediente 02915-2013-0-2301-JA-LA-01).
Sostiene que promovió el proceso subyacente toda vez que fue despedido mediante
la atribución de una falta no tipificada, fundado en razones subjetivas y
genéricas, habiéndose vulnerado el principio de inmediatez porque pasaron
aproximadamente 7 meses desde que la Sunat conoció de
los supuestos hechos irregulares y la fecha en la que se le cursó la carta de
preaviso de despido. Asimismo, alega que los jueces demandados han omitido referirse
a los hechos que fueron considerados como falta grave y que motivaron su despido,
pues solamente analizaron y se pronunciaron respecto a si se vulneró o no el
principio de inmediatez en el procedimiento disciplinario de despido. En tal
sentido, denuncia la violación de su derecho a la pluralidad de instancias.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos de la parte
recurrente se encuentran referidos principalmente a cuestionar que en la
resolución referida los vocales supremos únicamente se pronunciaron concluyendo
que la Sunat no había vulnerado el principio de
inmediatez y, no así respecto a si el actor habría incurrido o no en la falta
grave atribuida a su persona por la Sunat, razón por
la cual –según el actor–, debió declararse la nulidad de la sentencia de vista
y ordenar a la Sala superior que resuelva nuevamente por haberse vulnerado el
derecho a la pluralidad de instancias. Al respecto, esta Sala del Tribunal
Constitucional debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias
garantiza que, en la dilucidación de una controversia planteada en sede
judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre
organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios
impugnatorios que correspondan. Este derecho no garantiza que toda pretensión
planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada.
Siendo así, de autos está debidamente acreditado que ambas partes del proceso
subyacente tuvieron acceso a los medios impugnatorios correspondientes y que se
garantizó la doble instancia, tal es así que el actor, al no encontrarse
conforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, interpuso el
respectivo recurso de apelación, habiéndose emitido la sentencia de vista (f.
13), ante la cual la parte demandada en el proceso subyacente interpuso recurso
de casación, habiéndose emitido la resolución casatoria
(f. 23), que se denuncia en el presente proceso de amparo.
6.
En
atención a lo señalado en el fundamento supra, para esta Sala del
Tribunal Constitucional resulta evidente, en el presente proceso de amparo, la
disconformidad del actor con el resultado desfavorable obtenido en el proceso laboral
subyacente. Por tanto, aunque el actor
denuncia la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias,
se observa que, en puridad, lo que está denunciando es la conculcación de su
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que,
a continuación, consideraremos la pretensión en el sentido que se ha enmendado,
en virtud del principio de iura novit curia constitucional. Debiendo
considerar al respecto, que un resultado adverso no constituye per
se una irregularidad, ni esta comporta en todos los casos una agresión iusfundamental.
7. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte en la Casación 01510-2015 Tacna (f. 23), que los jueces demandados concluyeron que:
1.3. Por Sentencia de Vista de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil catorce, […], la Sala Laboral Permanente de
la mencionada Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la sentencia apelada,
y reformándola declaró fundada la demanda, señalando como principales
argumentos que se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que en la
fecha de emisión del acto impugnado la entidad emplazada carecía de legitimidad
para imponer sanción alguna por los hechos imputados, al haberse configurado el
perdón y olvido de la falta presuntamente cometida, por su inacción en el plazo
de más de siete meses transcurridos desde el veintidós de marzo de dos mil
trece (que se conocía la falta grave) hasta el once de diciembre de dos mil
trece (fecha de despido).
[…]
2.2. Habiéndose declarado procedente el
recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde
en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal,
toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su
incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante,
carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa
material, referido al derecho controvertido en la presente causa.
[…]
4.7. […] el Colegiado Superior no ha
tenido en cuenta que si bien mediante el memorándum electrónico N
833-2013-SUNAT/3G020, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, […] se le
remite al "Jefe de la Oficina de Oficiales de la O.A. Tacna" la copia
certificada de las declaraciones de Ingreso temporal de equipaje (donde se
advierte de tas irregularidades cometidas por el demandante), luego de dicha
fecha se siguieron con las investigaciones, lo cual está acreditado con la
documentación que obra en autos, tales como […], memorándum
N144-2013-SUNAT/400000 del veintiocho de octubre de dos mil trece […], siendo
que a través de este último memorándum se le comunica al intendente Nacional de
Recursos Humanos que "se deberá proseguir el trámite previo vinculado al
despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, […].
4.8. Respecto dicha documentación, se
advierte que son actos internos que formaron parte de la evaluación y análisis
previo a la imposición de la sanción […], lo que no puede considerarse como
tiempo sin actuaciones procedimentales, al ser acciones necesarias efectuadas
dentro de la entidad como parte del procedimiento administrativo disciplinario.
4.9. En consecuencia, se debe tomar en
cuenta que los actos que articularon el procedimiento de despido, dependieron
de la organización de la empresa, por lo que el tiempo transcurrido analizando
dichos actos, no puede considerarse como una afectación al principio de
inmediatez, en consecuencia la presente causal debe ser declarada fundada. (sic).
8.
En opinión de
esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada (f. 23), porque al casar la sentencia de vista emitida en el
proceso laboral subyacente, los jueces demandados expusieron suficientemente
las razones de su decisión al analizar el argumento esgrimido por la Sala
superior para declarar fundada la demanda referido al principio de inmediatez
en el procedimiento de despido de un trabajador. La cuestión de si estas
razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un
tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos
sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos
que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas
por la recurrente a fin de fundamentar su pretensión, se observa que, en
realidad, lo que busca es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el
objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el
ámbito de sus competencias.
9.
Así las cosas,
esta Sala de Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha
recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia
de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones
judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del
proceso subyacente con base en la disconformidad de la parte reclamante.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda
Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 7 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES