SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Marlene Machuca Arana contra la resolución de fojas 73, de fecha 26 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 11 de abril de 2018 (f. 11), expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia estimatoria de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 4) y, reformándola, declaró infundada su demanda contenciosa-administrativa promovida en contra de EsSalud (Expediente 8594-2016). Alega que el debate giró en torno a si le correspondía o no el reajuste de la bonificación personal tomando como base de cálculo la remuneración básica otorgada por el Decreto de Urgencia 105-2001. Así, considera que se ha contravenido lo resuelto en la Casación 735-2010 La Libertad, con fecha 23 de octubre de 2012, pues no debió considerarse su condición de pensionista o que la bonificación personal ha pasado a formar parte de su estructura pensionaria. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso-administrativo, la sentencia de vista cuestionada era susceptible de ser recurrida en casación. No obstante, de autos no se desprende que la actora hubiese interpuesto el aludido recurso. Siendo ello así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la resolución judicial que se cuestiona no es firme.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA