SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Mariela Aquize Cáceres en su condición de procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fojas 255, de fecha 26 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza, y que resulte evidente o manifiesta.

 

3.             La entidad recurrente cuestiona la Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 11), expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y solicita que se declare la nulidad de las siguientes expresiones: (i) primer punto resolutivo, que revocando la Resolución 52, de fecha 24 de noviembre de 2016 (no obra en autos), determinó «sin perjuicio de la futura aprobación de la compensación que corresponda»; y (ii) octavo punto resolutivo, que anulando la Resolución 69, de fecha 19 de junio de 2017 (no obra en autos), estableció «y retrotrayendo el proceso al estado correspondiente, se dispone que el juez de ejecución proceda a establecer la compensación correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones».

 

4.             Alega que el proceso de amparo subyacente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, contrariamente al mandato expreso impartido en la sentencia estimatoria, el juez de ejecución no se limita a ordenar la restitución de los derechos, sino también su compensación, lo cual desnaturaliza los fines del proceso de amparo. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el auto de vista de fecha 23 de marzo de 2018 era firme desde su expedición, pues contra este no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la entidad recurrente. contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 14, de fecha 15 de mayo de 2018, según consta en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial.

 

6.             Siendo ello así, al haber interpuesto un recurso que carecía de la virtualidad de revertir los efectos de la resolución impugnada, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva. Así, toda vez que el auto de vista cuestionado le fue notificado al recurrente el 27 de abril de 2018 (f. 10), a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, esto es, el 23 de noviembre de 2018 (f. 175), ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA