SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Orlando Chirinos Valdivia contra la sentencia de fojas 313, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En segunda instancia, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución 12, de fecha 6 de noviembre de 2019, que dispuso (f. 313):

 

(...) CONFIRMAR EN PARTE la sentencia (...) en el extremo que declara FUNDADA la demanda de amparo (...); declara la nulidad de la Resolución Ministerial N° 1049-2016-IN/PNP de fecha 21 de noviembre de 2016; y dispone la reincorporación del recurrente a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la Policía Nacional del Perú, que ostentara hasta antes de la vulneración de sus derechos, asimismo, que le reconozca su tiempo de permanencia en la situación de retiro, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, pero solo para efectos pensionarios y antigüedad en el grado (...) e IMPROCEDENTE en el extremo que se solicita que se le considere al accionante apto para concursar en el proceso de ascensos de oficiales PNP; así como los demás pedidos a los cuales no tenían derecho antes de la afectación de los derechos que han sido constatados; y REVOCARON el extremo que declara restituirle los derechos inherentes al grado que hasta antes de la emisión de la Resolución Ministerial N° 1049-2016-IN/PNP de fecha 21 de noviembre de 2016; REFORMÁNDOLA, la declararon IMPROCEDENTE (...)    

 

3.             Del recurso de agravio constitucional que obra a fojas 324 se advierte que el actor cuestiona el extremo declarado improcedente en la sentencia emitida en segunda instancia. Sobre el particular, conviene recordar que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede solo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda, por lo que esta Sala emitirá pronunciamiento solo respecto del extremo de la demanda que fue desestimado.

 

4.             En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Cabe señalar que un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

5.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En efecto, el presente recurso de agravio no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional), pues para dilucidar la controversia  planteada sobre "el reconocimiento del derecho a los cursos de perfeccionamiento, la inclusión en el cuadro de Escalafón Único de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú, la reproducción de la última nota de calificación que tuviera antes de pasar a la situación de retiro, y ser considerado para concursar en el proceso de ascensos de oficiales de la PNP" del actor; existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho vulnerado. Ello toda vez que el demandante pertenece al régimen laboral público (f. 14).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

    

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

           

RESUELVE

                            

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA