SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Elizabeth Rodríguez Gutarra, don Hermenegildo Antonio Rojas Cuadros, doña Nelly Edith Rojas Rumrrill y doña Miriam Soledad Sánchez Flores en contra de la resolución de fojas 67, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 2 de setiembre de 2015 (f. 5), expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, en el proceso sobre reintegro de ingreso total permanente del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 que promovió en contra del Ministerio de Salud (Casación 3478-2015 Lima). Alega que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada. En efecto, sostiene que en su recurso de casación denunció como infracciones normativas la inaplicación del artículo 370 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista no analizó los considerandos de la sentencia de primera instancia, ni los argumentos del recurso de apelación. Además, sostiene que se habría inaplicado el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, en concordancia con el literal a del artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Ahora bien, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017 (f. 32), doña Iris Crisálida Manzaneda Pineda, en su condición de abogada de los recurrentes, manifestó que el auto de calificación cuestionado no le había sido notificada, sino que tomó conocimiento de este a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República. No obstante, del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial se desprende que mediante Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2016, se dio cuenta de la bajada de autos y se ordenó su archivo, la cual le fue notificada a la parte recurrente el 9 de febrero de 2016, según se desprende del sistema de consultas de notificaciones judiciales en línea (Cédula 011-18-00046667-2016). Siendo ello así, hasta el 4 de enero de 2017, fecha en que fue presentado el amparo de autos (f. 22), ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA