SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Ubaldina Franco Miranda contra la resolución de fojas 33, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en
el diario oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La recurrente cuestiona el no haber sido
notificada de la Resolución 18, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 2), mediante la
cual el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó
que se proceda a su lanzamiento del bien inmueble ubicado en el jirón Bélgica 433,
distrito de La Victoria, autorizándose el descerraje de ser necesario y
oficiándose a la autoridad policial a fin de que preste auxilio en la
diligencia de lanzamiento; que fuera expedida en el proceso de desalojo seguido
en su contra por doña Vilma Sofía Villafuerte Choque (Expediente 32118-2014). En
tal sentido, considera que la falta de notificación de la resolución
cuestionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa de autos que si bien la recurrente
alega no haber sido notificada de la Resolución 18, de los actuados se infiere
que esta sí tuvo conocimiento del referido acto procesal, y también del proceso
de desalojo seguido en su contra. Así se advierte del sistema de consulta de
expedientes del Poder Judicial, donde consta que la recurrente desplegó
actuación procesal, pero también del hecho que al presentar la demanda de
amparo, la misma recurrente adjuntó copia de la cuestionada Resolución 18. A
juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, tal circunstancia pone en
evidencia no que el proceso subyacente se desarrollara de espaldas a la
recurrente, sino que no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios para
cuestionar los vicios procesales que ahora invoca en la instancia
constitucional. Por tal razón, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo,
en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA