SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Ubaldina Franco Miranda contra la resolución de fojas 33, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La  recurrente cuestiona el no haber sido notificada de la Resolución 18, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 2), mediante la cual el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó que se proceda a su lanzamiento del bien inmueble ubicado en el jirón Bélgica 433, distrito de La Victoria, autorizándose el descerraje de ser necesario y oficiándose a la autoridad policial a fin de que preste auxilio en la diligencia de lanzamiento; que fuera expedida en el proceso de desalojo seguido en su contra por doña Vilma Sofía Villafuerte Choque (Expediente 32118-2014). En tal sentido, considera que la falta de notificación de la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de autos que si bien la recurrente alega no haber sido notificada de la Resolución 18, de los actuados se infiere que esta sí tuvo conocimiento del referido acto procesal, y también del proceso de desalojo seguido en su contra. Así se advierte del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, donde consta que la recurrente desplegó actuación procesal, pero también del hecho que al presentar la demanda de amparo, la misma recurrente adjuntó copia de la cuestionada Resolución 18. A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, tal circunstancia pone en evidencia no que el proceso subyacente se desarrollara de espaldas a la recurrente, sino que no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios para cuestionar los vicios procesales que ahora invoca en la instancia constitucional. Por tal razón, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA