SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabriciano Díaz Hidalgo y otros contra la resolución de fojas 130, de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se solicita el
cumplimiento del artículo 3 de la Resolución Directoral 079-2016-GRL-DRA-L, de
fecha 30 de marzo de 2016, emitido por la Dirección Regional Agraria del
Gobierno Regional de Loreto, el cual dispuso “que la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la
Propiedad Agraria – DISAFILPA, efectúe los trámites correspondientes para
regularizar el predio del posesionario Fabriciano
Díaz Hidalgo, denominado Carachupa – Yanayacu y de
los demás posesionarios que se encuentren afectados” (ff.
8 a 12).
3.
Sin
embargo, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia
recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en los procesos de cumplimiento, el mandato cuya ejecución se
pretende debe ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversias
complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de
ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de los actos administrativos, en estos se deberá reconocer un
derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al
beneficiario.
4.
Cabe mencionar
que dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional por
cuanto no estamos frente a un mandato vigente, pues la Resolución Directoral 079-2016-GRL-DRA-L ha sido
declarada nula mediante la Resolución Ejecutiva Regional 534-2016-GRL-P, de
fecha 11 de noviembre de 2016 (fojas 63 a 64). Por consiguiente, la resolución directoral, cuyo
cumplimiento se reclama, no cumple con los requisitos de procedencia
establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA