SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Santiago Camacho Araya contra la resolución de fojas 121, de fecha 20 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución emitida en el Expediente 00641-2012-PHD/TC, publicada el 11 de mayo de 2012 en el portal web institucional, se declaró improcedente la demanda de habeas data, por haberse interpuesto ante un juzgado incompetente por razón de territorio, dado que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional,  es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En dicha resolución, además, se precisó que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado, conforme a lo estipulado en la referida disposición del Código Procesal Constitucional.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00641-2012-PHD/TC, pues los hechos que la parte demandante denuncia, por considerar que afectan sus derechos constitucionales, no ocurrieron en el distrito Judicial de Lima, sino en el Distrito Judicial de Lima Norte, es decir, el supuesto acto lesivo demandado se habría originado por parte de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte (demandada en el presente proceso), al no haberle entregado la información requerida. Asimismo, del documento nacional de identidad (DNI) obrante a fojas 2, se acredita que el actor tiene su domicilio en el distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, y no en el distrito de Lima. Por consiguiente, se evidencia que la demanda de autos se interpuso ante un juzgado incompetente por razón de territorio, en tanto que este no constituye sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el recurrente o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA