SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hugo Alvarado Calderón contra la resolución de fojas 176, de fecha 16 de
octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución
13, de fecha 16 de setiembre de 2016, expedida por la Quinta Sala Contenciosa
Administrativa Laboral-Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f.
3), que confirmando la decisión de primera
instancia o grado de fecha 26 de agosto de 2014 (f.
1-B),
declaró fundadas las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad formuladas por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú;
y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre
reincorporación a la situación de actividad, dispuesto en el proceso contencioso-administrativo
que interpuso contra esta última entidad (Expediente 21480-2013).
5.
En
síntesis, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación
aparente e incurre en un vicio de incongruencia, pues, a su criterio, la
judicatura ordinaria no ha realizado una adecuada valoración de los medios
probatorios, ni ha sustentado el por qué se obviaron los procedimientos de
legalidad, al haberse dispuesto su pase a retiro sin antes haber sido pasado a
la situación de disponibilidad, como correspondía por la gravedad de la falta,
debiendo sumarse a esto que los Informes de Investigaciones administrativas
disciplinarias se habrían llevado sin ninguna imparcialidad y/o rectitud, al no
habérsele notificado nunca. Considera que han violado su derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución
cuestionada no tiene el carácter de firme, ya que contra la cuestionada resolución
de vista, de fecha 16 de setiembre de 2016, el recurrente no interpuso recurso
de casación, pese a que conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, podía
hacerlo, al tratarse de un auto expedido en revisión por la Corte Superior de
Lima que pone fin al proceso.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA