SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alvarado Calderón contra la resolución de fojas 176, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2016, expedida por la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral-Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 3), que confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 26 de agosto de 2014 (f. 1-B), declaró fundadas las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad formuladas por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre reincorporación a la situación de actividad, dispuesto en el proceso contencioso-administrativo que interpuso contra esta última entidad (Expediente 21480-2013).

 

5.             En síntesis, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación aparente e incurre en un vicio de incongruencia, pues, a su criterio, la judicatura ordinaria no ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios, ni ha sustentado el por qué se obviaron los procedimientos de legalidad, al haberse dispuesto su pase a retiro sin antes haber sido pasado a la situación de disponibilidad, como correspondía por la gravedad de la falta, debiendo sumarse a esto que los Informes de Investigaciones administrativas disciplinarias se habrían llevado sin ninguna imparcialidad y/o rectitud, al no habérsele notificado nunca. Considera que han violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución cuestionada no tiene el carácter de firme, ya que contra la cuestionada resolución de vista, de fecha 16 de setiembre de 2016, el recurrente no interpuso recurso de casación, pese a que conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2008-JUS, podía hacerlo, al tratarse de un auto expedido en revisión por la Corte Superior de Lima que pone fin al proceso.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA