SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Martín Zapata Zeballos
contra la resolución de fojas 101, de fecha 28 de noviembre de 2018, expedida
por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes
sentencias: (i) la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 (adjuntada de manera
incompleta) (Expediente 219-2015), expedida por el Juzgado de Trabajo de
Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró
infundada su demanda de pago de utilidades que promovió contra la Derrama
Magisterial; y (ii) la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 17), expedida
por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de dicha corte, que confirmó la sentencia
de fecha 6 de marzo de 2018.
5.
En
síntesis, alega que ambas resoluciones violan su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de estas ha
incurrido en un vicio de motivación externa pues, por un lado, ha asumido
erradamente que la Derrama Magisterial no puede generar rentas de tercera
categoría al ser una entidad sin fines de lucro. Y, de otro lado, ha asumido
equivocadamente que las utilidades de la Derrama Magisterial no es renta de
tercera categoría que debe ser objeto de reparto a sus trabajadores. También
denuncia que han incurrido en un vicio de motivación interna, incongruencia e
insuficiencia, aunque sin ahondar en más detalles que en los expuestos respecto
al vicio en la motivación externa. Es decir, lo mismo que ha argüido como vicio
en la motivación externa es lo que esgrime en relación con el resto de vicios.
6.
En
lo referido al denunciado vicio de motivación externa, esta Sala del Tribunal
Constitucional hace notar que: (i) en primer
lugar, las personas jurídicas sin fines de lucro pueden realizar
actividades lucrativas; y, por ende, encontrarse afectas al impuesto a la renta
de tercera categoría; empero, están impedidas de repartir dividendos, pues
precisamente eso es lo que las caracteriza como no lucrativas. Por ello,
resulta perfectamente posible que una persona jurídica sin fines lucrativos
pueda, eventualmente, ser sujeto pasivo del impuesto a la renta de tercera categoría; (ii) en segundo lugar, el impuesto a
la renta no se calcula en función de las utilidades, pues la base imponible de
este se basa en la determinación de la renta neta para efectos del referido
impuesto, la que se calcula conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a la
renta y su reglamento. Precisamente por ello, existen ganancias que no forman
parte de la renta bruta y deducciones que se limitan o, de ser el caso, se
proscriben. No es cierto, entonces, que las resoluciones cuestionadas se hubieran
basado en premisas equivocadas. Por lo tanto, lo argüido en relación a que la
fundamentación de ambas resoluciones incurre en el referido vicio resulta
carente de asidero.
7.
Así,
en lo concerniente al resto de vicios en la motivación de ambas sentencias,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción
cabe censurar en tales resoluciones, pues al desestimar su pretensión de
participar en las utilidades generadas por la Derrama Magisterial, han cumplido
con detallar la razón por la cual lo concretamente requerido no resulta
jurídicamente viable.
8.
Ahora
bien, esta Sala considera que la cuestión de si estas razones son correctas o
no desde el punto de vista del derecho laboral infraconstitucional
no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas
veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de este son
asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA