SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Martín Zapata Zeballos contra la resolución de fojas 101, de fecha 28 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes sentencias: (i) la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 (adjuntada de manera incompleta) (Expediente 219-2015), expedida por el Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada su demanda de pago de utilidades que promovió contra la Derrama Magisterial; y (ii) la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 17), expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de dicha corte, que confirmó la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018.

 

5.             En síntesis, alega que ambas resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de estas ha incurrido en un vicio de motivación externa pues, por un lado, ha asumido erradamente que la Derrama Magisterial no puede generar rentas de tercera categoría al ser una entidad sin fines de lucro. Y, de otro lado, ha asumido equivocadamente que las utilidades de la Derrama Magisterial no es renta de tercera categoría que debe ser objeto de reparto a sus trabajadores. También denuncia que han incurrido en un vicio de motivación interna, incongruencia e insuficiencia, aunque sin ahondar en más detalles que en los expuestos respecto al vicio en la motivación externa. Es decir, lo mismo que ha argüido como vicio en la motivación externa es lo que esgrime en relación con el resto de vicios.

 

6.             En lo referido al denunciado vicio de motivación externa, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que: (i) en primer lugar, las personas jurídicas sin fines de lucro pueden realizar actividades lucrativas; y, por ende, encontrarse afectas al impuesto a la renta de tercera categoría; empero, están impedidas de repartir dividendos, pues precisamente eso es lo que las caracteriza como no lucrativas. Por ello, resulta perfectamente posible que una persona jurídica sin fines lucrativos pueda, eventualmente, ser sujeto pasivo del impuesto a la renta de tercera categoría; (ii) en segundo lugar, el impuesto a la renta no se calcula en función de las utilidades, pues la base imponible de este se basa en la determinación de la renta neta para efectos del referido impuesto, la que se calcula conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a la renta y su reglamento. Precisamente por ello, existen ganancias que no forman parte de la renta bruta y deducciones que se limitan o, de ser el caso, se proscriben. No es cierto, entonces, que las resoluciones cuestionadas se hubieran basado en premisas equivocadas. Por lo tanto, lo argüido en relación a que la fundamentación de ambas resoluciones incurre en el referido vicio resulta carente de asidero.

 

7.             Así, en lo concerniente al resto de vicios en la motivación de ambas sentencias, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en tales resoluciones, pues al desestimar su pretensión de participar en las utilidades generadas por la Derrama Magisterial, han cumplido con detallar la razón por la cual lo concretamente requerido no resulta jurídicamente viable.

 

8.             Ahora bien, esta Sala considera que la cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista del derecho laboral infraconstitucional no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de este son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA