SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Aserradero Atalaya SRL contra la resolución de fojas 1756, de fecha 30 de
noviembre de 2018, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, mediante demanda del 11 de enero de 2018, la recurrente
Aserradero Atalaya SRL, solicita que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa 399-2017-GRU-ARAU-DGFSS expedida por la Dirección de Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali, en el marco del
proceso de otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables, a
efecto que se le permita a la recurrente continuar en dicho procedimiento
administrativo.
3.
Así se
aprecia con claridad que lo cuestionado en el presente caso es la decisión de
la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali, a través de
la cual, la recurrente se vio excluida del proceso administrativo de
otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables, alegando la
vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la inmutabilidad de la
cosa decidida, a una motivación adecuada y a la igualdad en la aplicación de la
ley.
4.
En la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
5.
En el caso
concreto, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es
decir, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto, conforme al
artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS – TUO de la ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, que incluso cuenta con una estación probatoria lata
que permita la actuación de los medios probatorios necesarios e idóneos para
mejor resolver la causa.
6.
Por otro
lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado
un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se
transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo
cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretende
resguardar, estando posibilitados ‒incluso‒ a hacer uso de las
medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución
de la sentencia, teniendo en consideración lo alegado por la recurrente,
respecto al peligro que implicaría la ejecución de la concesión forestal a
favor de otro postor y la consecuente utilización de los recursos objeto de la
concesión.
7.
Asimismo,
en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer
nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces
del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138 de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a
la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada
protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros
procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual
modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por
la Constitución y por los tratados internaciones de derechos humanos; por lo
que no puede ser de recibo de este Tribunal Constitucional las alegaciones de
la recurrente formuladas en su recurso de agravio constitucional.
8.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria en el
proceso contencioso-administrativo, a la cual debió acudir el recurrente para
hacer valer su derecho. Por ello, en atención a que la cuestión de derecho
invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de
agravio debe ser declarado improcedente.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA