SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aserradero Atalaya SRL contra la resolución de fojas 1756, de fecha 30 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, mediante demanda del 11 de enero de 2018, la recurrente Aserradero Atalaya SRL, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 399-2017-GRU-ARAU-DGFSS expedida por la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali, en el marco del proceso de otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables, a efecto que se le permita a la recurrente continuar en dicho procedimiento administrativo.

 

3.             Así se aprecia con claridad que lo cuestionado en el presente caso es la decisión de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali, a través de la cual, la recurrente se vio excluida del proceso administrativo de otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables, alegando la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa decidida, a una motivación adecuada y a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

4.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En el caso concreto, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto, conforme al artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS – TUO de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que incluso cuenta con una estación probatoria lata que permita la actuación de los medios probatorios necesarios e idóneos para mejor resolver la causa.

 

6.             Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretende resguardar, estando posibilitados ‒incluso‒ a hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia, teniendo en consideración lo alegado por la recurrente, respecto al peligro que implicaría la ejecución de la concesión forestal a favor de otro postor y la consecuente utilización de los recursos objeto de la concesión.

 

7.             Asimismo, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y por los tratados internaciones de derechos humanos; por lo que no puede ser de recibo de este Tribunal Constitucional las alegaciones de la recurrente formuladas en su recurso de agravio constitucional.

 

8.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria en el proceso contencioso-administrativo, a la cual debió acudir el recurrente para hacer valer su derecho. Por ello, en atención a que la cuestión de derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser declarado improcedente.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA