SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del Carmen Cotrina Ramos contra la resolución de fojas 478, de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurrente solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad
profesional según el Decreto Ley 18846. A efectos de acreditar su enfermedad, presenta
el dictamen de comisión médica de fecha 8 de febrero de 2001 emitido por la comisión
médica evaluadora del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati
Martins de EsSalud, donde
se le diagnostica neumoconiosis en primer grado (ff. 4
y 457). Sin embargo, de la revisión de autos se advierte que a fojas 458 obra
otro certificado médico de fecha 6 de abril de 2009, emitido por la comisión médica
evaluadora y calificadora de la Red Asistencial Rebagliati
de EsSalud, donde le diagnostica hipoacusia
neurosensorial y síndrome del túnel carpiano, con 45 % de menoscabo global.
5.
Es decir, aun cuando ambos certificados médicos tienen
la condición de documentos públicos, han emitido diagnósticos contradictorios;
por lo tanto, no existe certeza del
verdadero estado de salud del demandante. Atendiendo a ello, es claro que la
controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde se cuenta con estación
probatoria.
6.
Por lo tanto, como quiera que la controversia trata de
un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, el presente
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA