AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020                     

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonny Tesén Oliva abogado de doña Elsa Geraldina Bonilla Cabrejos de Nazario contra la resolución de fojas 169, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 27 de junio de 2016 (f. 25), Elsa Geraldina Bonilla Cabrejos de Nazario interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuestionando la Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 2016 (f. 23), que declaró nula la Resolución 49, de fecha 3 de agosto de 2015, y ordena al juez de la causa remita el expediente al Departamento de Liquidaciones y Revisiones, para que se verifique si la demandada ha practicado la liquidación de devengados e intereses legales, desde el cuatro de octubre de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2013, mes anterior al primer pago de la pensión, en los seguidos en etapa de ejecución del proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra la Oficina de Normalización Previsional  (Expediente 05826-2007).

 

2.             En líneas generales, la actora alega que la resolución cuestionada tergiversa lo establecido por la Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2011 (f. 2), expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que ordenó se reintegre con sus respectivos intereses legales desde la fecha de su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones (sic), decisión que fue confirmada por la Resolución 39, de fecha 9 de marzo de 2012, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la misma corte. Considera arbitrario que se pretenda el pago de sus pensiones devengadas a partir del año anterior a su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación especial, según lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, tal como ha decidido la Sala superior demandada. Por estas razones, considera que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.             El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2019 (f. 100) declaró infundada la demanda por considerar que conforme a las normas establecidas en el Decreto Legislativo 19990, solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; en consecuencia, la resolución cuestionada no adolece de vicio alguno.

 

4.             La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 169), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en un manifiesto error de apreciación al emitirse la Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 2019 (f. 121), en tanto se concedió la apelación al letrado don Jonny Tesén Oliva en su calidad de abogado de doña Elsa Geraldina Bonilla Cabrejos de Nazario, sin antes percatarse de que dicho profesional no tenía la autorización de la demandante para intervenir en su defensa en el presente proceso de amparo.

 

6.             Ello es así, pues tal como se advierte de autos, la actora interpuso la demanda de amparo autorizando a la letrada doña Rosa Luz Buleje Mera para que actúe en su defensa y representación (f. 35); asimismo, con fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 68), autoriza a doña Paola Marizol Carmen Mogollón como su abogada defensora. En ese sentido, visto que estas eran los únicas letradas autorizadas para obrar en defensa de la demandante, y que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por don Jonny Tesén Oliva, quien se atribuye ser el abogado de la demandante, sin que en el expediente obre la autorización correspondiente, ello invalida los actos procesales emitidos a partir del concesorio del recurso de apelación.

 

7.             Así, este Tribunal considera que, al haberse incurrido en un vicio del proceso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declararse la nulidad del auto que concede el recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado desde la etapa en que el vicio se produjo, esto es, hasta la emisión de la Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 2019.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el auto de fecha 20 de enero de 2020, que concedió el recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado, hasta la resolución de fecha 28 de agosto de 2019, inclusive, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lambayeque.

 

2.             ORDENAR la devolución de los actuados al Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lambayeque para que proceda a emitir nueva resolución con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA