AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Patiño Fuertes, procurador público adjunto de cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri), contra la resolución de fojas 321, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En la presente demanda de amparo contra amparo (f. 134), la parte recurrente solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 22 de enero de 2016, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la Resolución 16 (f. 70), expedida por el Juzgado Civil de Lurín de la mencionada corte, de fecha 29 de mayo de 2015, que en la etapa de ejecución de la sentencia de vista Resolución 16 (cfr. fojas 12), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que en segunda instancia o grado declaró fundada la demanda de amparo planteada por San Fernando Pachacamac Reusche en su contra en el Expediente 320-2013, que declaró: (i) improcedente su pedido de que la cuantificación de indemnización justipreciada se ventile en el procedimiento expropiatorio y no en el proceso de amparo; (ii) improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso; y (iii) le requirió informar, en el plazo de 3 días, los avances del pago de la referida indemnización y la valorización del inmueble confiscado conforme a las condiciones físicas actuales (resaltado agregado). Ello, en su opinión, viola su derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, pues en ningún momento se precisó que el cálculo de la indemnización justipreciada se efectúe de ese modo (cfr. punto 2.12 del recurso de agravio constitucional).

 

2.             En su opinión, “la valorización del terreno debe realizarse en base a una valorización actualizada, pero bajo la misma condición que tenían los terrenos al momento de producirse la confiscación, esto es, conforme a la naturaleza que tenía el predio en el tiempo en que se produjo la confiscación, siendo que efectuar una valorización del terreno conforme a las condiciones físicas actualizadas o actuales, no es lo ordenado por la Sentencia de Vista, acreditándose la grave afectación al debido proceso y que motiva el presente proceso de amparo” (cfr. último párrafo del fundamento 2.15 del recurso de agravio constitucional).

 

3.             El Tribunal Constitucional observa, sin embargo, que el a quo (f. 166) y el ad quem (f. 321) rechazaron liminarmente la demanda en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que lo cuestionado es la apreciación fáctica y jurídica de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur plasmada en la Resolución 5, de fecha 22 de enero de 2016, lo cual, a su criterio, resulta manifiestamente improcedente.

 

4.             Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que en el fundamento 12 del auto emitido en el Expediente 02714-2014-PA/TC, señaló lo siguiente:

 

La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la Sentencia 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales "tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Piñeiro, Laura: Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30).

 

5.             En tal sentido, este Tribunal Constitucional juzga que independientemente de lo alegado la lesión de su derecho fundamental al debido proceso, lo argüido por el Ministerio de Agricultura (Minagri) como sustento de la demanda se subsume en el ámbito normativo del derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios términos. Por ende, cabe entender, en aplicación del principio iura novit curia, que su reclamación se beneficia de una posición iusfundamental amparada por el derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios términos, pues la Resolución 5, de fecha 22 de enero de 2016, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, podría comprometer negativamente la dimensión subjetiva del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias en sus propios términos del ministerio demandante.

 

6.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que si bien la sentencia objeto de ejecución declaró fundada la demanda incoada en contra del Ministerio de Agricultura (Minagri), no hizo mención alguna al modo que se efectuará “la valorización del inmueble confiscado conforme a las condiciones físicas actuales”, que es puntualmente lo que objeta en la presente demanda de amparo contra amparo. Ello, a juicio de la entidad recurrente, elevaría de modo exorbitante el monto de la indemnización, porque el valor de un terreno en Pachacamac en el momento en que se expidieron los actos normativos y administrativos que materializaron la expropiación (el Decreto Supremo 248-73-AG modificado por el Decreto Supremo 949-76-AG y la Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR) no es el mismo que el actual, ya que en dicha circunscripción geográfica, al igual que en todo el país, el valor de los inmuebles se ha venido apreciando en el tiempo sostenidamente. Tampoco puede soslayarse que no tiene el mismo valor un terreno eriazo que uno urbano, ni uno comercial o urbanizado que otro sin habilitación urbana.

 

7.             Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, a través de la expropiación, el valor pecuniario del bien expropiado es asumido por la comunidad en su conjunto, en tanto la compensación justiprecio es finalmente sufragada por el erario nacional que, a su vez, es financiado por todos de acuerdo a nuestras posibilidades deber de contribuir. Siendo ello así, la cautela de los escasos recursos estatales y más aún en un escenario de carestía de recaudación exigen que la cuestión litigiosa sea resuelta en última instancia por este Tribunal Constitucional.

 

8.             Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal Constitucional estima que la agresión iusfundamental que se pretende revertir califica, en principio y con cargo a ser determinado ulteriormente, como evidente o manifiesta. En relación a esto último, cabe precisar que el amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a que la aducida vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, lo cual, como ha sido expuesto, se cumple.

 

9.             Cabe concluir, entonces, que el problema jurídico sometido a escrutinio constitucional radica en determinar si resulta constitucionalmente admisible que el cálculo de la citada indemnización justipreciada se realice de esa manera o no, en un escenario en el cual la sentencia materia de ejecución no brinda mayores alcances al respecto. Precisamente por ello, la presente demanda debe ser resuelta a la luz de lo que objetivamente aleguen y acrediten tanto la parte vencedora del proceso de amparo subyacente principal interesada en que se desestime la demanda de autos como a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y a la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

 

10.         En ese entendido, este Tribunal Constitucional al igual que en los autos emitidos en los Expedientes 02988-2009-PA/TC y 03950-2017-PA/TC considera que, en aplicación de los principios de dirección judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal, se debe descartar la posibilidad de declarar la nulidad de todo lo actuado. En vez de ello, lo que corresponde es conferir un plazo excepcional de 5 días hábiles a San Fernando Pachacamac Reusche, a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y a la Procuraduría Pública del Poder Judicial para que aleguen y acrediten lo que mejor convenga a sus intereses. Vencido dicho plazo, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             INCORPORAR en calidad de codemandado a San Fernando Pachacamac Reusche.

 

2.             OTORGARLES a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al procurador público del Poder Judicial y a San Fernando Pachacamac Reusche, un plazo de 5 días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional. Vencido el plazo concedido, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA