SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 5, de fojas 80, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Tenemos de autos que el demandante interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su procurador público, con la finalidad de que se disponga que se le proporcione la información pública, actualizada, precisa, oportuna y veraz del registro de pago de participación de utilidades de 55 empresas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
5. Se observa de la contestación de la demanda que el demandado afirma no contar con dicha información, por lo que resulta imposible su entrega, ya que es de naturaleza tributaria. Tal respuesta fue plasmada en la Carta 2711-2018-MTPE, como argumenta la demandada.
6. Conviene recordar que la información solicitada constituye información de naturaleza tributaria toda vez que se está solicitando el pago de participación de utilidades de 55 empresas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. En efecto, otorgar dicha información, no solo implica elaborar información por cada una de las empresas, sino también indicar únicamente si se pagó o no la utilidad obtenida ya es facilitar información tributaria. Dicha información podría ser solicitada si es que se tiene incidencia directa en esas empresas, por ejemplo, si un trabajador quiere saber si le depositaron las utilidades.
7. Conforme a lo expuesto, el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que la pretensión planteada por el demandante no forma parte del contenido esencial protegido por el derecho al acceso a la información pública. En concreto, no existe lesión que comprometa al derecho constitucional involucrado ni se trata de un asunto que deba ser resuelto en el proceso de habeas data.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA