Pleno.Sentencia 783/2020
EXP. N°. 00798-2017-PHC/TC
LIMA
EDGAR
CHOQUE MEDINA Y OTROS
REPRESENTADOS POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de
octubre de 2020, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que declara
IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 00798-2017-PHC/TC.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
EXP. N°. 00798-2017-PHC/TC
LIMA
EDGAR
CHOQUE MEDINA Y OTROS REPRESENTADOS POR SANTOS
ALBERTO TAPIA GUIMARAY (ABOGADO)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Sardón
de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento
del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, conforme
al
artículo
30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos
de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Tapia Guimara,
y abogado de don Edgar Choque Medina, don Jorge Lupuche Sullón, don Alex Mendoza Julca, don Gerardo
Soto
Quinto y don Walter
Javier Bailón Arenaza, contra la resolución de fojas 72, de fecha 14
de setiembre de 2016, expedida por
la
Tercera Sala Penal de reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2015, don Santos Alberto Tapia Guimaray
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edgar Choque Medina, don
Jorge Lupuche Sullón, don Álex Mendoza Julca,
don Gerardo Soto Quinto y don Walter Javier Bailón
Arenaza; y la dirige contra el juez don José Ramiro
Chunga Purizaca,
a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado
Penal de Lima. Solicita que se declare nula la Resolución
l , de fecha 29 de enero de 2015, que abre
instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación
agravada con mandato de comparecencia restringida,
y que se emita nuevo auto de apertura del proceso (Expediente 20946-2014-0-1801-JR-PE23). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso (especialmente en sus manifestaciones de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa).
El recurrente sostiene que, respecto a los favorecidos, no existe en el auto de apertura
de instrucción una imputación específica e individual, sino que es genérica y no precisa cuál
fue la participación de cada uno de ellos en el delito imputado. Agrega que solo con una descripción clara, precisa, detallada, ordenada e individualizada los favorecidos pueden ejercer
su derecho de defensa.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución cuya nulidad se pretende no vulnera de forma manifiesta la libertad personal; pues, conforme lo ha señalado el
accionante en la
demanda, la resolución cuestionada no ha quedado firme. Asimismo, se precisa que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
La Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por estimar que la nulidad del auto de apertura de instrucción resulta
inimpugnable por
ausencia de una previsión legal. Además,
considera que la cuestionada
resolución se ha efectuado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues se han consignado los fundamentos fácticos de la denuncia
fiscal, los cuales vincularían a los favorecidos con el delito imputado y
lo relativo a la
fundamentación jurídica.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 81 de autos, se reiteran los
fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución l, de fecha 29
de
enero de 2015,
que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada, y
que se
emita un nuevo auto de apertura de proceso
(Expediente 20946-2014-0-1801-JR-PE-23). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso
(especialmente
en
sus manifestaciones de los derechos a
la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa).
Consideraciones preliminares
2.
Ambas instancias declararon improcedente liminarmente
la demanda. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal,
considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas
han
visto representados su derechos; pues, el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó para el proceso, conforme se aprecia a fojas 66 de
autos,
lo que supone que tuvo acceso
directo al expediente y al ejercicio
irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber
convenido
a los intereses que representa.
Análisis del caso concreto
Sobre el derecho a
la defensa
y a la
libertad personal
3. Sobre la alegada vulneración al derecho a
la defensa, es preciso señalar que
el derecho a la
defensa es una manifestación del derecho al debido proceso. Este derecho se encuentra
reconocido en el artículo
139, inciso 14 de la Constitución vigente.
Así,
el
ordenamiento protege a todo ciudadano de quedar en
un estado de indefensión en cualquier etapa del
proceso.
4.
En el presente caso,
el
recurrente alega que la cuestionada resolución, que
abre instrucción
contra los favorecidos, amenaza su derecho a la defensa y a la libertad personal. Estamos
ante una amenaza a un derecho fundamental cuando nos encontramos ante un hecho
futuro que constituye un peligro próximo (cierto e inminente), en tanto y en cuanto configura una
incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable a ese derecho fundamental. Sin embargo, de la revisión de los actuados no se desprende mínimamente que nos podamos
encontrar ante dicho escenario, pues
no existe mayor sustento probatorio de los hechos denunciados.
5. En ese sentido, en virtud del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional se
debe
declarar
improcedente la demanda en este extremo.
Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
6.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución vigente, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo,
es un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición
de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las
leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su
derecho
de defensa.
7. En el presente caso, y
conforme se advierte del primer considerando de la Resolución l, de
fecha 29 de enero de 2015 (fojas 8), se les atribuye a los favorecidos Edgar Choque Medina, Jorge Lupuche
Sullón, Alex Mendoza Julca,
Gerardo Soto Quinto y Walter Javier Bailón Arenaza, junto con
otros investigados que, a las dieciocho
horas y cuarenta minutos
aproximadamente del día 20 de diciembre de 2014, despojaron y destruyeron el inmueble
ubicado en el segundo piso de Jr. Gamarra 1056, distrito de La Victoria, Lima, que ocupaban las
agraviadas. Se precisa que don Luis
Francisco Guerrero Huamán para derrumbar una
pared del inmueble realizó un forado con el apoyo de sus
codenunciados,
quienes hicieron
otros dos forados e ingresaron a las habitaciones del predio y despojaron de la posesión a las agraviadas. Asimismo, se señala también que en el lugar se encontraron las herramientas utilizadas para derrumbar
las
paredes. Además, en
el
cuarto considerando, se señalan
los indicios de la comisión del delito y las pruebas que evidenciarían la participación de los
procesados en
los
hechos.
8.
De lo anterior se advierte que el juzgado demandado ha cumplido la exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada
a las condiciones legales de la
materia, al expresar
en los fundamentos que sustenta la resolución
cuestionada la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de abrir instrucción penal en contra de los favorecidos. En efecto, se describen de manera suficiente; los hechos constitutivos del delito que se les atribuye a los beneficiarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la amenaza de su derecho al debido
proceso, en su manifestación
al
derecho a la defensa.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a al debido proceso, en su
manifestación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso si bien coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, debo
precisar lo siguiente:
1.
En el presente caso los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 29 de
enero de 2015,
que abre instrucción contra los
favorecidos por el delito de usurpación agravada, y que se emita un nuevo auto de apertura de proceso, pues, según sostienen, se estaría vulnerando, entre otros derechos,
el
de la motivación de
las resoluciones judiciales.
2. Ahora, de los fundamentos expuestos por mis colegas magistrados, se colige que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipula tanto
la
Constitución
Política del Perú como el artículo 77º del Código
de Procedimientos Penales.
3. Asimismo, cabe precisar que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar
inicio
al
proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo
grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una
sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado
las
pruebas presentadas por las partes.
En ese sentido, habiendo aclarado lo anterior, suscribo el fallo de la resolución de mayoría.
S.
LEDESMA NARVÁEZ