Pleno.Sentencia 783/2020

 

EXP. N°. 00798-2017-PHC/TC LIMA

EDGAR CHOQUE MEDINA Y OTROS

REPRESENTADOS POR SANTOS

ALBERTO TAPIA GUIMARAY (ABOGADO)

 

 

 

RAZÓN DE RELATOA

 

 

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de  habeas corpus que dio origen al Expediente 00798-2017-PHC/TC.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que se entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.


 

 

EXP. N°. 00798-2017-PHC/TC

LIMA

EDGAR CHOQUE MEDINA Y OTROS REPRESENTADOS POR SANTOS

ALBERTO TAPIA GUIMARAY (ABOGADO)

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento  del  magistrado  Espinosa-Saldaña  Barrera,  conforme  al  artículo  30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Tapia Guimara, y abogado de don Edgar Choque Medina, don Jorge Lupuche Sullón, don Alex Mendoza Julca, don Gerardo Soto Quinto y don Walter Javier Bailón Arenaza, contra la resolución de fojas 72, de fecha 14 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal de reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2015, don Santos Alberto Tapia Guimaray interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edgar Choque Medina, don Jorge Lupuche Sullón, don Álex Mendoza Julca, don Gerardo Soto Quinto y don Walter Javier Bailón Arenaza; y la dirige contra el juez don José Ramiro Chunga Purizaca, a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. Solicita que se declare nula la Resolución l , de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada con mandato de comparecencia restringida, y que se emita nuevo auto de apertura del proceso (Expediente 20946-2014-0-1801-JR-PE23). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso (especialmente en sus manifestaciones de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa).

 

El recurrente sostiene que, respecto a los favorecidos, no existe en el auto de apertura de instrucción una imputación específica e individual, sino que es genérica y no precisa cuál fue la participación de cada uno de ellos en el delito imputado. Agrega que solo con una descripción clara, precisa, detallada, ordenada e individualizada los favorecidos pueden ejercer su derecho de defensa.


 

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2015, declaimprocedente la demanda por estimar que la resolución cuya nulidad se pretende no vulnera de forma manifiesta la libertad personal; pues, conforme lo ha señalado el accionante en la demanda, la resolución cuestionada no ha quedado firme. Asimismo, se precisa que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

 

La Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la nulidad del auto de apertura de instrucción resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal. Además, considera que la cuestionada resolución se ha efectuado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues se han consignado los fundamentos fácticos de la denuncia fiscal, los cuales vincularían a los favorecidos con el delito imputado y lo relativo a la fundamentación jurídica.

 

 

En el recurso de agravio constitucional de fojas 81 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.   El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución l, de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada, y que se emita un nuevo auto de apertura de proceso (Expediente 20946-2014-0-1801-JR-PE-23). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso (especialmente en sus manifestaciones de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa).

 

Consideraciones preliminares

 

2.   Ambas instancias declararon improcedente liminarmente  la demanda. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y econoa procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas han visto representados su derechos; pues, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó para el proceso, conforme se aprecia a fojas 66 de

 

 

 

 

 
 autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa.

 

Análisis del caso concreto

 

Sobre el derecho a la defensa y a la libertad personal

 

3.   Sobre la alegada vulneración al derecho a la defensa, es preciso señalar que el derecho a la defensa es una manifestación del derecho al debido proceso. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución vigente. Así, el ordenamiento protege a todo ciudadano de quedar en un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso.

 

4.   En el presente caso, el recurrente alega que la cuestionada resolución, que abre instrucción contra los favorecidos, amenaza su derecho a la defensa y a la libertad personal. Estamos ante una amenaza a un derecho fundamental cuando nos encontramos ante un hecho futuro que constituye un peligro próximo (cierto e inminente), en tanto y en cuanto configura una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable a ese derecho fundamental. Sin embargo, de la revisión de los actuados no se desprende nimamente que nos podamos encontrar ante dicho escenario, pues no existe mayor sustento probatorio de los hechos denunciados.

 

5.   En ese sentido, en virtud del artículo 5, inciso 1 del digo Procesal      Constitucional se debe declarar improcedente la demanda en este extremo.

 

Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

 

6.   De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución vigente, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.   En el presente caso, y conforme se advierte del primer considerando de la Resolución l, de fecha 29 de enero de 2015 (fojas 8), se les atribuye a los favorecidos Edgar Choque Medina, Jorge Lupuche Sullón, Alex Mendoza Julca, Gerardo Soto Quinto y Walter Javier Bailón Arenaza,  junto  con  otros investigados  que,  a  las dieciocho  horas  y cuarenta minutos aproximadamente del día 20 de diciembre de 2014, despojaron y destruyeron el inmueble


 

 

 

 

ubicado en el segundo piso de Jr. Gamarra 1056, distrito de La Victoria, Lima, que ocupaban las agraviadas. Se precisa que don Luis Francisco Guerrero Huamán para derrumbar una pared del inmueble realizó un forado con el apoyo de sus codenunciados, quienes hicieron otros dos forados e ingresaron a las habitaciones del predio y despojaron de la posesión a las agraviadas. Asimismo, se señala también que en el lugar se encontraron las herramientas utilizadas para derrumbar las paredes. Además, en el cuarto considerando, se señalan los indicios de la comisión del delito y las pruebas que evidenciarían la participación de los procesados en los hechos.

 

8.   De lo anterior se advierte que el juzgado demandado ha cumplido la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustenta la resolución cuestionada la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de abrir instrucción penal en contra de los favorecidos. En efecto, se describen de manera suficiente; los hechos constitutivos del delito que se les atribuye a los beneficiarios.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la amenaza de su derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la defensa.

 

2.  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a al debido proceso, en su manifestación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Pubquese y notifíquese.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA


 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso si bien coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, debo precisar lo siguiente:

 

 

1. En el presente caso los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada, y que se emita un nuevo auto de apertura de proceso,  pues,  según  sostienen,  se estaría  vulnerando, entre  otros derechos, el de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2. Ahora, de los fundamentos expuestos por mis colegas magistrados, se colige que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipula tanto la Constitución Política del Pe como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

3. Asimismo, cabe precisar que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recn se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

En ese sentido, habiendo aclarado lo anterior, suscribo el fallo de la resolución de mayoría.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ