SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de
2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Perceo
Cárdenas Quispe contra la resolución de fojas 97, de fecha 25 de noviembre de
2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio
no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en
el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales emitidas en el proceso penal sobre violación sexual de menor de edad
seguido en contra de don Leonardo Perceo Cárdenas
Quispe (Expediente 00126-1998-0-1401-SP-PE-01):
a)
Resolución
72, de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 10), emitida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
la cual: (i) se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de
competencia formulada por la defensa técnica del recurrente; (ii) se le condenó como autor del delito contra la libertad:
violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor,
en agravio de la persona de iniciales A.B.V.S.; (iii) se impuso al recurrente
una condena de doce años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva,
que con el descuento de carcelería vencería el 1 de diciembre de 2018; (iv) se ordenó que el recurrente sea sometido a un
tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; (v) se fijó
el pago de la suma de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la
agraviada; y (vi) se dispuso que ejecutoriada o consentida la sentencia, se
remitan los boletines y testimonios de condena a las dependencias nacionales y
locales que corresponda; y,
b)
Resolución
de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 2) expedida por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual
se declaró no haber nulidad en la sentencia contenida en la Resolución 72, de
fecha 18 de octubre de 2016 (Recurso de Nulidad 499-2017).
5.
El
demandante refiere que dichas resoluciones judiciales son arbitrarias, pues han
vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así
como los principios de legalidad penal y de presunción de inocencia. Alega que la
sentencia condenatoria fue emitida sin dilucidar la declinatoria de la
competencia y sin que exista relación entre los hechos que le fueron atribuidos
y el sustento fáctico y jurídico vertido por la supuesta agraviada. Agrega que
no cometió el ilícito penal que se le imputa y que los jueces ordinarios no han
tomado en consideración que, en el caso concreto, no existen los elementos
periféricos que dotan de credibilidad a la declaración de la víctima.
6. De la revisión de autos esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha cumplido con adjuntar las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para evaluar la procedencia del amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA