SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Perceo Cárdenas Quispe contra la resolución de fojas 97, de fecha 25 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal sobre violación sexual de menor de edad seguido en contra de don Leonardo Perceo Cárdenas Quispe (Expediente 00126-1998-0-1401-SP-PE-01):

 

a)         Resolución 72, de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 10), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual: (i) se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa técnica del recurrente; (ii) se le condenó como autor del delito contra la libertad: violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor, en agravio de la persona de iniciales A.B.V.S.; (iii) se impuso al recurrente una condena de doce años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería vencería el 1 de diciembre de 2018; (iv) se ordenó que el recurrente sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; (v) se fijó el pago de la suma de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; y (vi) se dispuso que ejecutoriada o consentida la sentencia, se remitan los boletines y testimonios de condena a las dependencias nacionales y locales que corresponda; y,

b)        Resolución de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 2) expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia contenida en la Resolución 72, de fecha 18 de octubre de 2016 (Recurso de Nulidad 499-2017).

 

5.             El demandante refiere que dichas resoluciones judiciales son arbitrarias, pues han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal y de presunción de inocencia. Alega que la sentencia condenatoria fue emitida sin dilucidar la declinatoria de la competencia y sin que exista relación entre los hechos que le fueron atribuidos y el sustento fáctico y jurídico vertido por la supuesta agraviada. Agrega que no cometió el ilícito penal que se le imputa y que los jueces ordinarios no han tomado en consideración que, en el caso concreto, no existen los elementos periféricos que dotan de credibilidad a la declaración de la víctima.

 

6.             De la revisión de autos esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha cumplido con adjuntar las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para evaluar la procedencia del amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA