SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Alburqueque Carrillo contra la resolución de fojas 147, de fecha 24 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 12 de julio de 2017 (cfr. fojas 6), dictada por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 24171-2014, que revocó la Resolución 3 (que no obra en autos), de fecha 28 de octubre de 2015, que estimó parcialmente su demanda contenciosa-administrativa de reincorporación promovida contra Petroperú SA; y, reformándola, la declaró improcedente; y (ii) la resolución de fecha 12 de julio de 2018 (Casación Laboral 22115-2017 Lima) (cfr. fojas 70), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 12 de julio de 2017.

 

5.             En síntesis, denuncia que ambas resoluciones han inobservado lo previsto tanto en la cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 27803 (que proscribe toda restricción o limitación del acceso y goce del programa de reincorporación extraordinaria, pues solamente resulta exigible la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente) como la octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 27803 (que deroga toda disposición que se oponga a aquella ley). Alega que tales resoluciones violan su derecho de acceder a un puesto de trabajo y a percibir una remuneración justa y equitativa. Por consiguiente, denuncia que han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa lo siguiente: (i) la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018 (Casación Laboral 22115-2017 Lima) le fue notificada el 19 de noviembre de 2019 (cfr. cédula obrante a fojas 69); (ii) la nulidad deducida contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018 (Casación 22115-2017 Lima), que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2018 (cfr. fojas 85), no suspende ni interrumpe el plazo para la interposición de la presente demanda, dado que no tuvo la “posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (cfr. fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 252-2009-PA/TC); y (iii) la presente demanda fue promovida el 8 de febrero de 2019 (cfr. fojas 99). 

 

7.             Por lo tanto, consideramos que se encuentra relevada de expedir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que la presente demanda fue promovida fuera del plazo de 30 días previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que al ser desestimatoria, su cómputo no requiere de la expedición de una resolución que ordene el cumplimiento de lo resuelto.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA