SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Alburqueque
Carrillo contra la resolución de fojas 147, de fecha 24 de setiembre de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, la parte demandante solicita
que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 12 de julio de 2017 (cfr.
fojas 6), dictada por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima en el Expediente 24171-2014, que revocó la Resolución 3 (que
no obra en autos), de fecha 28 de octubre de 2015, que estimó parcialmente su
demanda contenciosa-administrativa de reincorporación promovida contra
Petroperú SA; y, reformándola, la declaró improcedente; y (ii) la resolución de
fecha 12 de julio de 2018 (Casación Laboral 22115-2017 Lima) (cfr. fojas 70),
que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 12 de julio de 2017.
5.
En síntesis, denuncia que ambas resoluciones han
inobservado lo previsto tanto en la cuarta Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley 27803 (que proscribe toda restricción o
limitación del acceso y goce del programa de reincorporación extraordinaria,
pues solamente resulta exigible la inscripción en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente) como la octava Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley 27803 (que deroga toda disposición que se
oponga a aquella ley). Alega que tales resoluciones violan su derecho de
acceder a un puesto de trabajo y a percibir una remuneración justa y
equitativa. Por consiguiente, denuncia que han conculcado sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa lo siguiente: (i) la resolución de
fecha 12 de noviembre de 2018 (Casación Laboral 22115-2017 Lima) le fue
notificada el 19 de noviembre de 2019 (cfr. cédula obrante a fojas 69); (ii) la
nulidad deducida contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018
(Casación 22115-2017 Lima), que fue declarada improcedente mediante resolución
de fecha 26 de noviembre de 2018 (cfr. fojas 85), no suspende ni interrumpe el
plazo para la interposición de la presente demanda, dado que no tuvo la “posibilidad real de revertir los efectos de
la resolución impugnada” (cfr. fundamento 18 de la sentencia emitida en el
Expediente 252-2009-PA/TC); y (iii) la presente
demanda fue promovida el 8 de febrero de 2019 (cfr. fojas 99).
7.
Por lo tanto, consideramos que se encuentra relevada de
expedir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 10
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que la presente demanda
fue promovida fuera del
plazo de 30 días previsto en el segundo párrafo
del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que al ser desestimatoria,
su cómputo no requiere de la expedición de una resolución que ordene el
cumplimiento de lo resuelto.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA