SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Navarro García contra la resolución de fojas 53, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por don Walter Córdova Martínez y otros (Expediente 30-2012):

 

           Resolución 12, de fecha 26 de diciembre de 2013 (f. 2), expedida por el Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana que declaró fundada la demanda; y,

           Resolución 20, de fecha 9 de junio de 2015 (f. 7), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que confirmó la Resolución 12.

 

5.             Alega que la demanda subyacente ha sido estimada desconociendo su título de dominio sobre el bien litigioso, que se encuentra acreditado con la Partida 05001999. Asimismo, sostiene que si bien los Registros Públicos dispuso el cierre de dicha partida por duplicidad registral y dejó abierta la Partida 05000760, el referido cierre no supone la nulidad de los asientos registrales. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, esta Sala constata que mediante Resolución 23, de fecha 3 de julio de 2017, se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado, y que este cúmplase le ha sido notificado al recurrente el 19 de julio de 2017. Siendo ello así, hasta el 18 de mayo de 2018, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha trascurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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