SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Navarro García contra la resolución de fojas 53, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El actor solicita
que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas
en el proceso de desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por don
Walter Córdova Martínez y otros (Expediente 30-2012):
—
Resolución 12,
de fecha 26 de diciembre de 2013 (f. 2), expedida por el Juzgado Mixto
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana que declaró fundada la
demanda; y,
—
Resolución
20, de fecha 9 de junio de 2015 (f. 7), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que
confirmó la Resolución 12.
5.
Alega que la
demanda subyacente ha sido estimada desconociendo su título de dominio sobre el
bien litigioso, que se encuentra acreditado con la Partida 05001999. Asimismo, sostiene
que si bien los Registros Públicos dispuso el cierre de dicha partida por
duplicidad registral y dejó abierta la Partida 05000760, el referido cierre no
supone la nulidad de los asientos registrales. En tal sentido, denuncia la
violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la propiedad.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, esta Sala constata que mediante Resolución 23, de fecha 3 de julio de 2017, se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado, y que este cúmplase le ha sido notificado al recurrente el 19 de julio de 2017. Siendo ello así, hasta el 18 de mayo de 2018, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha trascurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA