SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Cornejo Cusihuamán contra la resolución de fojas 126, de fecha 3 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 34, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 2), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla (Expediente 364-2015), que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que la condenó por el delito de usurpación agravada y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años con reglas de conducta; la revocó en el extremo de la reparación civil y, reformándola, la redujo a S/ 200.00; y dejó sin efecto la restitución del predio usurpado. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales de defensa, a la cosa juzgada, de preclusión procesal, al debido proceso, al juez imparcial y a la pluralidad de instancias. Alega que la Sala superior demandada no ha realizado un análisis jurídico minucioso y detallado del expediente, ni ha valorado las pruebas, pues no se ha advertido que en realidad tiene la condición de agraviada y perjudicada. Así, considera que los jueces superiores demandados han rechazado su recurso con base en que está bien condenada.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante Resolución 35, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 43), la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla declaró improcedente el recurso de casación —entendido como recurso de nulidad, toda vez que se trata de un proceso penal sumario (Decreto Legislativo 124)— interpuesto por la actora en contra de la sentencia de vista cuestionada. Sin embargo, de autos no se desprende que el actor hubiese interpuesto el recurso de queja excepcional contemplado en el artículo 297, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, que resulta aplicable a los procesos penales sumarios cuando se invoca que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas (cfr. STC 02730-2006-PA, fundamentos 53 y siguientes; RTC 01214-2013-PA, fundamento 4; y STC 02343-2012-PA, fundamento 5), que es precisamente lo que alega la actora en el presente amparo. Siendo ello así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se ha dejado consentir la resolución judicial supuestamente gravosa.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA