EXP. N.° 00781-2020-PA/TC
LIMA
JAYRO TRINIDAD
NOLASCO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayro Trinidad Nolasco contra la resolución de fojas 194, de 15 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de desalojo y pago de
arriendos seguido en su contra por don Alfredo Renato Marchese López Torres (Expediente
00326-2016):
(a) Resolución 8, de 16 de octubre de
2017 (fojas 32), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y ordenó que
el recurrente (i) desocupe el inmueble materia de litis y (ii) cumpla con pagar
a favor de los demandantes la suma ascendente a 9 100.00 dólares
americanos.
(b) Resolución 6, de 27 de agosto de
2018 (fojas 74), expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó: (i) la Resolución 6, de
11 de octubre de 2016, que declaró infundadas las excepciones de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para
obrar del demandado alegadas por el recurrente, así como (ii) la sentencia
contenida en la Resolución 8, de 16 de octubre de 2017, que declaró fundada la
demanda.
3.
Sostiene
que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, porque los jueces emplazados no tomaron
en consideración que los demandantes del proceso judicial subyacente carecen de
legitimidad para obrar, ya que adquirieron la condición de herederos únicos y
universales de don Carlos Cánepa Marchese López a través de un proceso judicial
arbitrario. Menciona que tampoco se siguieron los lineamientos establecidos en
el Cuarto Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, por
cuanto ostenta la calidad de poseedor del bien inmueble materia del proceso
subyacente. Agrega que no se motivó debidamente la desestimatoria de la
excepción por oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y que
yerran al afirmar que suscribió un contrato de compraventa con don Carlos
Cánepa Marchese López.
4.
Sin
embargo, se constata que los fundamentos de su reclamo no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, pues lo puntualmente pretendido es que se realice un reexamen de lo
decidido por la judicatura ordinaria, en el proceso civil de desalojo y pago de arriendos. En efecto, los
alegatos del recurrente giran en torno a objetar la valoración jurídica y
fáctica que efectuaron los jueces demandados para estimar la demanda incoada en
el proceso subyacente.
5.
Además,
expedir las resoluciones cuestionadas, los jueces de primera y segunda
instancia o grado cumplieron con sustentar las razones que justifican su
decisión de estimar la demanda de desalojo y pago de arriendos. Así, en la Resolución 8, de 16 de octubre de
2017, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Breña, se señaló lo
siguiente:
QUINTO: Sobre la acción de desalojo:
(…)
SEXTO: Antes de determinar si existe incumplimiento de pago del arrendamiento
por parte del demandado Jayro Trinidad Nolasco, es ineludible establecer la
preexistencia de la relación contractual entre las partes, es decir,
acreditarse la calidad de arrendador y arrendatario de las partes de este
proceso; por lo que analizados los autos, se verifica que el actor ha
presentado al proceso el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del
2005, que corre de fojas 19 a 21, acto jurídico celebrado por Carlos Canepa
Márchese y el demandado donde se estableció como pago de la merced conductiva
mensual la suma de U$. 100.00 dólares americanos; siendo que los accionantes
adquieren la propiedad del inmueble mediante sucesión intestada, conforme se
aprecia de la partida registral N° 47365082 del Registro de predios, de fojas 17;
continuando en la posición de arrendantes, situación puesta en conocimiento del
demandado, mediante carta notarial de fecha 21 de mayo del 2009, obra a fojas
23 a 24.
SÉTIMO: Que, siendo esto así, se establece que la posesión del demandado del
bien inmueble sub litis tiene origen en el contrato de arrendamiento antes
señalado, y el hecho de que el contrato de arrendamiento haya vencido, importaría
una continuación del mismo, bajo sus mismas estipulaciones, si el arrendatario
permanece en uso del bien, conforme a lo previsto en el artículo 1700° del
Código Civil, en tal sentido, queda establecida la relación contractual
existente entre las partes en el caso de autos.
OCTAVO: Ahora bien, del mérito de los recibos de arrendamiento
impagos que corren de fojas 29 a 74, se puede constatar que el demandado adeuda
91 meses de merced conductiva por los periodos de agosto del 2008 a febrero
2016; cuya cancelación no ha sido acreditada por el emplazado, situación que
tampoco han superado a lo largo de este proceso, en consecuencia, al no haber
sido probada la cancelación de los 91 meses de merced conductiva por los periodos
referidos, a razón de U$. 100.00 dólares cada uno del bien inmueble sub. litis,
en tal sentido, esta Judicatura concluye, que la causal de resolución de
contrato de arrendamiento ha sido debidamente acreditada por el actor, siendo
que conforme lo señala el inciso 1) del artículo 1697° del Código Civil,
constituye una causal de resolución, si el arrendatario no ha pagado la renta
del mes anterior y se vence otro mes y además quince días, lo cual ha sucedido
en el caso de autos, en tal sentido, existe la obligación de restituir el bien
inmueble arrendado, a su favor, por lo tanto, debe ampararse la demanda.
NOVENO: Respecto a la pretensión accesoria de pago de
arriendos, con los instrumentos que
corren de fojas 29 a 74, se encuentra probado que el demandado adeuda 91 meses
de merced conductiva por los periodos de agosto 2008 a febrero 2016, a razón de
U$. 100.00 dólares cada uno del bien inmueble sub. Litis, cuya suma total
asciende al monto de U$.9,100.00 dólares americanos, suma que los demandados no
han probado su cancelación, conforme a la prueba de pago establecida en el
artículo 1229° del Código Civil, por lo tanto, en este extremo también
corresponde amparar la demanda.
A su turno, la sala
revisora argumentó lo siguiente respecto a la desestimatoria de las excepciones
deducidas por el recurrente y la confirmación de la sentencia de primera
instancia o grado:
TERCERO.- Según es de verse del contenido de la demanda, los
accionantes pretenden la desocupación y restitución del inmueble a sus
propietarios, sustentada en la causal de desalojo por falta de pago de la renta
(…), la cual tiene sustento jurídico en el artículo 1697 inciso 1 del Código
Civil (…) A la citada pretensión, conforme es de verse de la demanda, se ha
acumulado el pago de la renta, lo cual es plenamente factible, pues tiene
fundamento legal en el artículo 585, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil, que prescribe, "(...) Procede a decisión del demandante, el
acumular la pretensión de pago de arriendos cuando el desalojo se fundamente en
dicha causal. (...). En tal sentido, siendo esta la pretensión, conforme así se
ha desarrollado en la demanda, se concluye que dicha demanda resulta clara,
según los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, no apreciándose,
en consecuencia, obscuridad o ambigüedad en el modo de proponerla; tanto más,
si tenemos en cuenta que el artículo 1704 del Código Sustantivo prevé, que el
arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien y a cobrar la
penalidad convenida, o en su defecto, una prestación igual a la renta del
periodo precedente, hasta su devolución efectiva. (…)
CUARTO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandante, se señala que no existe relación contractual vigente
o contrato celebrado con anterioridad con los demandantes sin embargo, resulta
claro que el demandado se mantiene en el inmueble a mérito del contrato de
arrendamiento de fecha uno de agosto de dos mil cinco, cuyo plazo de vigencia
fue del uno de agosto de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil
siete. Consecuentemente, si tenemos en cuenta que los demandantes son propietarios
del inmueble a mérito de haber sido declarados herederos de su causante Carlos
Canepa Márchese, se concluye que
éstos están
plenamente legitimados para accionar en defensa de su derecho de propiedad que
involucra el derecho de posesión que detentan sobre el inmueble, ubicado en
jirón Juan Pablo Fernandini número 724, distrito de Breña, provincia y
departamento de Lima, que corre inscrita a nombre de la sucesión demandante en
la Partida número 47365082 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral
número IX - Sede Lima (fojas 17).
(…)
OCTAVO.- El a quo al fundamentar su decisión, respecto del vencimiento del
contrato de arrendamiento, invoca, en el considerando séptimo, válidamente lo
siguiente: "Que, siendo esto así, se establece que la posesión del
demandado del bien Inmueble sub litis tiene origen en el contrato de
arrendamiento antes señalado, y, el hecho de que el contrato de arrendamiento
haya vencido, importaría una continuación del mismo, bajo sus mismas
estipulaciones, si el arrendatario permanece en el uso del bien, conforme a lo
previsto en el artículo 1700 del Código Civil, en tal sentido, queda
establecida la relación contractual existente entre las partes en el caso de
autos". Lo expuesto bien podría ser concordado con lo normado en el artículo
1708, Inciso 2, del Código Civil, que establece, "En caso de enajenación
del bien arrendado se procederá del siguiente modo: (...) 2. Si el
arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por
concluido.". Consecuentemente, la sucesión demandante, al adquirir el bien
por herencia del referido causante, bien puede haberse sustituido a todos los
derechos y obligaciones del arrendador; con lo cual la figura del desalojo por
falta de pago, en el caso que nos ocupa, es plenamente factible.
6.
Así
las cosas, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciones cuestionadas, porque,
al declarar fundada la demanda incoada en el proceso subyacente y desestimar la
excepción deducida, los jueces emplazados expusieron suficientemente las
razones de su decisión.
7.
En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal
de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de
revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10.
En este contexto, resulta un notable
exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI