SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Juan Jesús Gonzales Carrasco contra la resolución de fojas 156, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de
dominio promovido contra la Compañía Agrícola Comercial “El Milagro” (Expediente
56767-2002):
(a)
Resolución
74, de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 27), expedida por el Décimo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: (i) declaró fundada,
en parte, la demanda; consecuentemente, se le declaró propietario por
prescripción a don Daniel Juan Jesús Gonzales Carrasco respecto a la primera
unidad de vivienda, inscrito en la partida registral 11109605 y (ii) fundada la
pretensión de los terceros doña Manuela Esperanza Mayta Saldaña y don Juan
Carrasco Mayta, en consecuencia, se les declaró propietarios por prescripción
de la segunda unidad mobiliaria signada con el número 332 de la Urbanización
San Roque del distrito de Surco;
(b)
Resolución
7, de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 39), expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 74, de fecha 28
de noviembre de 2011;
(c)
Resolución
suprema de fecha 11 de julio de 2013 (f. 45) expedida por la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República (Cas. 4586-2012 Lima), que
declaró infundado su recurso de casación contra la Resolución 7, de fecha 9 de
agosto de 2012.
5. Alega que dichas resoluciones judiciales han sido emitidas en un proceso irregular en el cual no se admitieron ni actuaron los medios probatorios aportados por los terceros excluyentes incorporados al proceso, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales a no ser sometido a un procedimiento distinto a los previamente establecidos, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración de la prueba.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, al efectuar una revisión de las páginas webs del Poder Judicial de consulta de expedientes y de notificaciones judiciales en línea, que la Casación 4586-2012 Lima, de fecha 11 de julio de 2013 –resolución judicial con la condición de firme– le fue notificada al recurrente el 7 de mayo de 2014; en tanto que la Resolución 77, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se ordena cumplir con lo ejecutoriado a las partes, se le notificó el día 11 de julio del mismo año; mientras que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 9 de junio de 2015 (ff. 1 y 58). Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, ya que la demanda ha sido planteada de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
7. Ahora bien, el recurrente ha anexado la Resolución 80, de fecha 8 de abril de 2015 y la cédula de su notificación (ff. 55 y 56), de las cuales se advierte que el demandante interpuso una solicitud de aclaración respecto a la Casación 4586-2012 Lima, de fecha 11 de julio de 2013, que fue declarada improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. Al respecto, conviene recordar que, tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme; y que dicho plazo concluye treinta días hábiles desde la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA