SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Huamán Hacho y otra contra la resolución de fojas 1099, de fecha 29 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte recurrente interpone demanda de amparo (f. 36) con la finalidad de que, en el proceso civil subyacente sobre reivindicación (desalojo por ocupación precaria) del inmueble ubicado en la calle Las Ponas s/n Mz. C, lote 8 con un área de 220 m2; seguido por don Miguel Chávez Pinchi contra los señores Gerónimo Guevara Racua y Julia Pacherrez Chávez [Expediente 0244-2012-0-2701-JM-CI-01], se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales expedidas en este y se deje sin efecto la orden de lanzamiento decretado en la etapa de ejecución de sentencia. Alega la parte recurrente que no fue emplazada con la demanda en el referido proceso subyacente, y que, pese a que solicitó su intervención litisconsorcial, esta le fue denegada, impidiendo con ello que pueda ejercer su derecho de defensa aun cuando acredita ser posesionaria y propietaria del bien inmueble que era materia de sublitis en el proceso civil subyacente.

 

5.             En líneas generales, sostiene que si bien don Miguel Chávez Pinchi señala haber adquirido el inmueble en cuestión mediante escritura pública de compraventa del 16 de mayo de 2008 suscrita con don Apolinario Bissa Cruz; no obstante, refiere que él también adquirió la posesión y propiedad de este mediante contrato de compraventa del 14 de noviembre de 2012, que suscribiera con la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara (f. 23), por tanto, también debió ser demandada en el citado proceso de reivindicación. Alega que en el proceso subyacente el juez demandado no ha merituado debidamente los documentos que acreditan su derecho como posesionario y propietario del bien, habiéndosele denegado su incorporación aduciendo que no son parte del proceso, y que no acreditaron tener legítimo interés, pese a que presentó la información pertinente. Aduce que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (debida motivación de las resoluciones judiciales), de defensa y a la propiedad.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, respecto a su pretensión referida a que se deje sin efecto el desalojo y lanzamiento ordenado en la etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente, ha operado la sustracción de la materia, por tanto, la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional. En efecto, de acuerdo con la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial (en el enlace sobre consulta de expedientes judiciales), visitada el 28 de octubre de 2020, el citado proceso civil subyacente (0244-2020-0-2701-JM-CI-) se encuentra concluida la etapa de ejecución de sentencia, lo cual se desprende además de lo dispuesto en la Resolución 59, del 1 de octubre de 2020 (del cuaderno principal), y de la Resolución 2, del 22 de enero de 2020 (del cuaderno incidental), en las cuales se consigna que el 10 de diciembre de 2019 se ha llevado a cabo el lanzamiento del inmueble materia de sublitis, restituyéndolo a don Miguel Chávez Pinchi. Así tenemos que, en la Resolución de 2, de fecha 22 de enero de 2020, emitida en el cuaderno incidental del proceso subyacente [Expediente 00244-2012-43-2701-JM-CI-01], se señala:

 

SEGUNDO: De la revisión de este incidente tenemos que a fojas 254 y ss obra el acta de lanzamiento de fecha 10 de Diciembre de 2019, en el que se verifica que habiéndose constituido sobre el predio materia de litis, se verifico la presencia de la señora Margot Pumacahua Quispe, quien manifestó que vive en el predio, por lo que se le explico que no es parte en el proceso y procedió a retirar sus cosas pacíficamente; en el considerando cuarto, concluyendo la diligencia se entregó el predio al representante del demandante, al señor Marcelo Sánchez Velásquez, en presencia de su abogado defensor Roberto Avendaño Mamani.

TERCERO.- De todo lo expuesto se colige, que el proceso principal ha concluido con la ejecución de la sentencia que restituyo el bien inmueble en favor del demandante Miguel Chávez Pinchi. (sic).

 

7.             Por lo tanto, siendo evidente que en las actuales circunstancias ha acaecido la sustracción de la materia, conforme a lo señalado en el fundamento supra, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en ese extremo.

 

8.             De otro lado, con relación a su pedido de que se declare la nulidad de todo el proceso porque no pudo formar parte de este, este Tribunal Constitucional considera oportuno señalar que del propio tenor de lo expresado por la parte recurrente se aprecia que se apersonó al proceso subyacente y solicitó su inejecutabilidad, por lo menos desde el año 2015 (ff. 89 a 105), habiendo incluso recibido un pronunciamiento judicial desestimatorio de su pedido mediante Resolución 33, del 20 de mayo de 2016 (f. 106), confirmado por el Superior jerárquico por Resolución 4, del 1 de agosto de 2017 (f. 107). Sin embargo, la demanda de amparo en la que cuestiona dichos hechos recién fue interpuesta el 30 de mayo de 2019 (f. 36). En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la demanda de autos se interpuso fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que, respecto a ello, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA