SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Huamán
Hacho y otra contra la resolución de fojas 1099, de fecha 29 de noviembre de
2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso
no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta
lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La parte recurrente interpone demanda de amparo
(f. 36) con la finalidad de que, en el proceso civil subyacente sobre
reivindicación (desalojo por ocupación precaria) del inmueble ubicado en la calle
Las Ponas s/n Mz. C, lote 8
con un área de 220 m2; seguido por don Miguel Chávez Pinchi contra los señores Gerónimo Guevara Racua y Julia Pacherrez Chávez
[Expediente 0244-2012-0-2701-JM-CI-01], se declare la nulidad de todas las resoluciones
judiciales expedidas en este y se deje sin efecto la orden de lanzamiento
decretado en la etapa de ejecución de sentencia.
Alega la parte recurrente que no fue emplazada con la demanda en el referido
proceso subyacente, y que, pese a que solicitó su intervención litisconsorcial,
esta le fue denegada, impidiendo con ello que pueda ejercer su derecho de
defensa aun cuando acredita ser posesionaria y propietaria del bien inmueble
que era materia de sublitis en el proceso
civil subyacente.
5.
En líneas generales, sostiene
que si bien don Miguel Chávez Pinchi señala haber
adquirido el inmueble en cuestión mediante escritura pública de compraventa del
16 de mayo de 2008 suscrita con don Apolinario Bissa Cruz; no obstante, refiere que él también adquirió la
posesión y propiedad de este mediante contrato de compraventa del 14 de
noviembre de 2012, que suscribiera con la Asociación de Vivienda Idelfonso
Guevara (f. 23), por tanto, también debió ser demandada en el citado proceso de
reivindicación. Alega que en el proceso subyacente el juez demandado no ha
merituado debidamente los documentos que acreditan su derecho como posesionario
y propietario del bien, habiéndosele denegado su incorporación aduciendo que no
son parte del proceso, y que no acreditaron tener legítimo interés, pese a que
presentó la información pertinente. Aduce que han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (debida
motivación de las resoluciones judiciales), de defensa y a la propiedad.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que, respecto a su pretensión
referida a que se deje sin efecto el desalojo y lanzamiento ordenado en la
etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente, ha operado la
sustracción de la materia, por tanto, la cuestión de Derecho contenida en el
recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia
constitucional. En efecto, de acuerdo con la información que
obra en la página web oficial del Poder Judicial (en el enlace sobre consulta
de expedientes judiciales), visitada el 28 de octubre de 2020, el citado
proceso civil subyacente (0244-2020-0-2701-JM-CI-) se encuentra concluida la etapa
de ejecución de sentencia, lo cual se desprende además de lo dispuesto en la
Resolución 59, del 1 de octubre de 2020 (del cuaderno principal), y de la
Resolución 2, del 22 de enero de 2020 (del cuaderno incidental), en las cuales
se consigna que el 10 de diciembre de 2019 se ha llevado a cabo el lanzamiento
del inmueble materia de sublitis, restituyéndolo a don Miguel Chávez Pinchi. Así tenemos que, en la Resolución de 2, de fecha 22
de enero de 2020, emitida en el cuaderno incidental del proceso subyacente [Expediente
00244-2012-43-2701-JM-CI-01], se señala:
SEGUNDO:
De la revisión de este incidente tenemos que a fojas 254 y ss
obra el acta de lanzamiento de fecha 10 de Diciembre de 2019, en el que se
verifica que habiéndose constituido sobre el predio materia de litis, se
verifico la presencia de la señora Margot Pumacahua Quispe, quien manifestó que
vive en el predio, por lo que se le explico que no es parte en el proceso y
procedió a retirar sus cosas pacíficamente; en el considerando cuarto,
concluyendo la diligencia se entregó el predio al representante del demandante,
al señor Marcelo Sánchez Velásquez, en presencia de su abogado defensor Roberto
Avendaño Mamani.
TERCERO.-
De todo lo expuesto se colige, que el proceso principal ha concluido con la
ejecución de la sentencia que restituyo el bien inmueble en favor del
demandante Miguel Chávez Pinchi. (sic).
7.
Por
lo tanto, siendo evidente que en las actuales circunstancias ha acaecido la
sustracción de la materia, conforme a lo señalado en el fundamento supra,
esta Sala del Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en ese extremo.
8.
De otro lado, con relación a su pedido de que
se declare la nulidad de todo el proceso porque no pudo formar parte de este,
este Tribunal Constitucional considera oportuno señalar que del propio tenor de
lo expresado por la parte recurrente se aprecia que se apersonó al proceso
subyacente y solicitó su inejecutabilidad, por lo menos desde el año 2015 (ff. 89 a 105), habiendo incluso recibido un pronunciamiento
judicial desestimatorio de su pedido mediante Resolución 33, del 20 de mayo de
2016 (f. 106), confirmado por el Superior jerárquico por Resolución 4, del 1 de
agosto de 2017 (f. 107). Sin embargo, la demanda de amparo en la que
cuestiona dichos hechos recién fue interpuesta el 30 de mayo de 2019 (f. 36). En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que
la demanda de autos se interpuso fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44
del Código Procesal Constitucional, por lo que, respecto a ello, tampoco
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA