SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Paredes Saavedra contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 172, de fecha 9 de mayo de 2018, que declaró fundadas la excepción de incompetencia y de cosa juzgada e improcedente la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (Profuturo AFP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución SBS 2647-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, que deniega su solicitud de libre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones; la Resolución SBS 4377-2012, de fecha 6 de julio de 2012, que declara infundado su recurso de apelación, el Informe de fecha 20 de diciembre de 2011 y el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 159135, de fecha 20 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia: (i) se declare la nulidad e ineficacia del acto denegatorio administrativo tácito; (ii) se le inaplique la Ley 27671, ya que dicha norma es para garantizar la pensión mínima de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, y además siempre ha percibido como pago un monto superior a la remuneración mínima vital, en cada oportunidad de pago; (iii) se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida un nuevo RESIT-SNP en el cual se le considere dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley 28991 y el inciso a del artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-Ef, y sin la aplicación de la Ley 27617, respectivamente; (iv) se ordene a la SBS, que en base al nuevo RESIT-SNP que emita la ONP, expida resolución que declare su desafiliación por acreditar los años de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y tener derecho a una pensión de jubilación (20 años de aportes), único requisito requerido por la Ley 28991 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 063-2007.
Profuturo AFP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado tal como lo prescribe el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues el demandante no ha podido demostrar contundentemente, a través de su demanda, que su representada hubiese transgredido o vulnerado alguno de sus derechos constitucionales, pues al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir pensión mínima, se encuentra excluido de manera definitiva de la opción de desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, deduce excepción de incompetencia al alegar que lo demandando por el actor se enmarca dentro del proceso contencioso-administrativo; excepción de caducidad, pues alega que la Resolución 4377-2012 que agota la vía administrativa data del 6 de julio de 2012, y la demanda fue interpuesta en mayo de 2017, esto es, luego de casi 5 años de tomar conocimiento de la citada resolución; y excepción de cosa juzgada, al que el demandante ya goza de pronunciamiento firme en los seguidos en el Expediente 0229-2015-O-1601-SP-LA-04, tramitado ante la Sala Mixta de Huamachuco, el cual tuvo como pretensión la nulidad de las Resoluciones S.B.S. 2647-2011 y 4377-2012 y desafiliación del actor del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional del Pensiones, y se resolvió declarando improcedente la demanda al haberse configurado la caducidad del derecho, por vencer el plazo para solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), deduce excepción de incompetencia por razón de la materia cuando manifiesta que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos emitidos por la administración pública dentro del procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), puesto que existe una vía procesal específica constituida por el proceso contencioso-administrativo; y, excepción de prescripción extintiva de la acción, al invocar que la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles de haber sido notificado con la Resolución S.B.S. 4377-2012 que le denegó la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP). A su vez, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente y/o infundada, por considerar que las resoluciones administrativas emitidas por la SBS dentro del procedimiento administrativo de desafiliación se ajustan a la normativa vigente sobre la materia; razón por la cual no ha existido actuación arbitraria que amenace o vulnere derecho fundamental alguno del demandante que lo habilite para acudir directamente a la vía residual del amparo.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que la Ley 28991, en su Segunda Disposición Transitoria y Final, señala que no están comprendidos en el proceso de libre desafiliación aquellos afiliados que se encuentren comprendidos en los supuestos de hecho contemplados en la Ley 27617.
El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 138), declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que existe otra vía procesal satisfactoria que es la vía ordinaria, en la cual existe etapa probatoria, para reclamar el derecho que pretende el actor; fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente proceso, las partes son las mismas que en un proceso anterior, con la salvedad de que en aquel la parte demandada no solo se encontraba compuesta por el banco sino también por otras personas más, situación que no desnaturaliza la identidad de partes que exige la excepción de cosa juzgada; y, fundada la excepción de prescripción, por considerar que el actor manifiesta que la Resolución S.B.S. 4377-2012 habría vulnerado su derechos fundamentales, y que dicho acto administrativo le fue notificado el 17 de julio de 2012, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda (3 de mayo de 2017), conforme se advierte en la presente demanda, ya había operado en exceso el plazo de prescripción establecido. A su vez, declara improcedente la excepción de caducidad, deducida por Profuturo AFP, por considerar que al haber sido presentada la demanda el 12 de mayo de 2017, esto es, fuera del plazo legal, lo correcto era plantear una excepción de prescripción y no de caducidad; nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 172), revoca la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción deducida por Profuturo AFP y la SBS, y nulo todo lo actuado; y reformando el auto apelado, declara infundada la excepción de prescripción deducida, por considerar que la impugnada solo ha tenido en cuenta los plazos, sin analizar que el fondo de la pretensión planteada está referida al contenido esencial del derecho a la pensión. Por su parte, confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de caducidad; e improcedente la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Consideraciones
previas
1.
La resolución recurrida declara fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia propuesta deducida por Profuturo AFP y nulo todo lo actuado, por considerar que no
es el amparo la vía idónea para obtener lo pretendido por el actor, puesto que
es una vía residual y existe una vía procesal específica, igualmente
satisfactoria, donde se pueden cuestionar las actuaciones realizadas por la
administración pública, esto es, el proceso contencioso-administrativo; lo que no puede estimarse, pues en reiterada
jurisprudencia se ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema
de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada
dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones —o al Sistema Privado de Pensiones—. Por
consiguiente, la excepción de incompetencia por razón de la materia
debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
2.
Asimismo, la resolución recurrida
declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Profuturo
AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y nulo todo lo actuado,
por considerar que se ha verificado que el demandante goza de un
pronunciamiento firme en el Expediente
00229-201501601-SP-LA04, tramitado ante la Sala Mixta de Huamachuco, con
la misma pretensión, en el que se declaró improcedente la demanda por haber
caducado el plazo para accionar. Sin
embargo, este Tribunal considera que dicha excepción debe ser desestimada ya
que en dicho proceso no se emitió una resolución firme que se pronunciara sobre
el fondo del asunto controvertido.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se declaren nulas la Resolución S.B.S. 2647-2011, de fecha 23 de
febrero de 2011; la Resolución S.B.S. 4377-2012, de fecha 6 de julio de 2012;
el Informe y Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP
159135, ambos de fecha 20 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia, se
ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), al amparo del
artículo 1 de la Ley 28991 y el inciso a del artículo 1 del Decreto Supremo
063-2007-Ef, y sin la aplicación de la Ley 27617.
4.
En autos obran documentos que
evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento,
establecido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, por lo cual se
procede a efectuar un juicio de mérito.
Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5.
En el presente caso, de la Resolución S.B.S. 2647-2011, de
fecha 23 de febrero de 2011 (f. 3), se advierte que la Superintendencia Adjunta
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), denegó al demandante
la desafiliación solicitada, debido a que conforme al Reporte de Situación en
el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 0000133532, de fecha 15 de
diciembre de 2010, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se
concluye que el señor Artemio Paredes Saavedra, con expediente de desafiliación S10000119757, no se encuentra incurso dentro
de los alcances de la Libre Desafiliación Informada, en razón de que cumple con
los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir pensión
mínima.
6.
Asimismo, el funcionario Ad Hoc de la
Superintendencia Adjunta de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, mediante la Resolución S.B.S. 4377-2012,
de fecha 6 de julio de 2012 (f. 4), declara infundado el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la Resolución S.B.S. 2647-2011, por considerar
que con el informe adjunto, de fecha 20 de diciembre de 2011, que forma parte
integrante de la resolución, la ONP emite un nuevo RESIT SNP 0000159135, de fecha 20 de diciembre de 2011,
en el cual ratifica que el recurrente aunque cumple con los años de aportes
exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafiliación al
cumplir con los supuestos de hecho contemplados en la Ley 27617, y tendría derecho a percibir una
pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
7.
Consta en el informe de fecha 20 de diciembre de 2011 (f.
11), que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) comunica a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), que según el documento nacional de identidad 18884954, el actor nació el 6
de junio de 1965, por lo que a la fecha de su solicitud contaba con 65 años de
edad; y que del análisis y revisión de los documentos obrantes en el expediente
administrativo, Resumen de Aportes por Año-Bonos, Resumen de Aportes por Año
CIAD y Resumen de Aportes por Año, se comprobó que don Artemio Paredes Saavedra
acredita un total de 22 años y 10 meses de aportaciones entre el Sistema
Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, los cuales le fueron
reconocidos mediante RESIT SNP 0000133532, de fecha 15 de diciembre de 2010. En
consecuencia, procede a emitir el RESIT SNP 0000159135, de fecha 20 de
diciembre de 2011, y concluye que el actor se encuentra inmerso en los
supuestos de hecho contemplados en la Ley 27617, por lo que no corresponde su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, en aplicación de la Segunda
Disposición Transitoria y Final de la Ley
28991.
8.
Sobre el particular, cabe precisar que
el Decreto Supremo 054-97-EF, publicado
el 14 de mayo de 1997, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en su Sétima
Disposición Final y Transitoria —sustituida por el artículo 8 de la
Ley 27617, publicada el 1 de enero de
2002— sobre la pensión mínima, señala:
Sétima
Disposición Final y Transitoria
“Los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones podrán acceder a una pensión
mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los
requisitos y condiciones siguientes:
a)
Haber nacido a más tardar el 31 de
diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de
edad;
b)
Registrar un mínimo de veinte (20) años
de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el
Sistema Nacional de Pensiones; y,
c)
Haber efectuado las aportaciones a que
se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto
de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
La parte
de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con
recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el
producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono Complementario" que será
emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano (…)”
(subrayado y remarcado agregado)
9.
Asimismo, el Decreto Supremo 004-98-EF que aprueba el “Reglamento del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo
de Pensiones, publicado el 21 de enero de 1998, en el Título VII denominado
“Pensión Mínima, Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP y
Jubilación Adelantada del Decreto Ley
19990 para Afiliados al SPP” –Título incorporado por el artículo 1
del Decreto Supremo 100-2002-EF,
publicado el 14 de junio de 2002—, establece en el Capítulo I – Pensión Mínima en el SPP, artículos 142, 143, 145 y 147 lo siguiente:
“Artículo 142.- Del acceso a la
pensión mínima en el SPP
Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema
Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su
cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la
pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente”. (Subrayado y remarcado agregado)
“Artículo 143.- De los requisitos
Los afiliados al SPP comprendidos en el
artículo anterior, podrán acceder a una pensión mínima siempre y cuando
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Haber
nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta
y cinco años de edad y no se encuentren percibiendo una pensión de jubilación
al momento de presentar la solicitud ante la AFP;
b) Registrar
un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el
Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y,
c) Haber efectuado las aportaciones a que se
refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de
la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.
(…)”
“Artículo 145.- Del financiamiento de
la pensión mínima
La pensión mínima de jubilación
en el SPP estará financiada del modo siguiente:
a)
Con los recursos de la cuenta
individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye
los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;
b)
Con el valor de redención del Bono de
Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y,
c)
Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario
de Pensión Mínima, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales
a) y b) precedentes.” (subrayado y remarcado agregado)
“Artículo 147.- Del Bono
Complementario de Pensión Mínima
El Bono Complementario de
Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por
intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta
individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes
previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de
ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre
la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte
igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP.” (Subrayado
agregado).
10.
Por su parte, la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada,
Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación
Anticipada”, publicada el 27 de marzo de 2007, en el Título I, artículo 1 sobre
desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, establece:
Título I
Artículo 1.-
Podrán desafiliarse y retornar al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de
Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995,
y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una
pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.
(….)”.
Y, en la Segunda Disposición Transitoria y Final,
dispone:
“Segunda
Disposición Transitoria y Final
Lo referido en
el Título I de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se
encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley 27617”.
11.
El Decreto Supremo 063-2007-EF,
publicado el 20 de mayo de 2007, que aprueba el “Reglamento de la Ley 28991”, en el artículo 1 señala:
“Artículo 1.-
Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos
afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
a) Los que hubieran pertenecido al
SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de
desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación
entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
La
Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión
de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos
que exige el SNP.
(…)”.
(Subrayado agregado)
Asimismo,
en el artículo 7 dispone:
“Artículo 7.-
Podrán solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991
(PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley 28991, los afiliados al SPP que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que,
al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP.
b) Que,
al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y
cinco (65) años de edad.
c) Que,
al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20)
años de aportación entre el SPP y el SNP.
d) Que,
los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado
teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital,
en cada oportunidad;
e) Que,
la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta
individual y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima
anualizada que otorga el SNP.
f)
Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en
las condiciones que establezca la SBS.
Para efectos de la correcta aplicación de los
beneficios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser solicitada
por aquellos afiliados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1945.
(…)” (subrayado agregado).
Y,
en la Sétima Disposición Complementaria Final, establece:
“Sétima Disposición Complementaria
Final.- Garantía estatal de Pensión
Mínima y Jubilación Adelantada 19990 en el SPP.
De conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y
Final de la Ley 28991, en el caso de la
garantía estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la
Ley 27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por el
artículo 143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto
Supremo 004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por
solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición resultará de
aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la
Ley 27617”. (Subrayado y remarcado agregado).
12.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de la
Ley 28991, en concordancia con el
artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, podrán desafiliarse y retornar al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP): (i) todos los afiliados al Sistema Privado
de Pensiones (SPP), que hubiesen ingresado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
hasta el 31 de diciembre de 1995; y (ii) que al
momento de solicitar su desafiliación, cumplan con los correspondientes años de
aportes entre el SNP y SPP para tener derecho a una pensión de jubilación en el
SNP, independientemente de la edad. Sin embargo, de conformidad con lo
dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, en concordancia con la Sétima
Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 063-2007-EF, aquellos afiliados que cumpliendo los
siguientes requisitos: a) haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945
y haber cumplido por lo menos 65 años de edad; b) registrar como mínimo 20 años
de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP)
y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y c) haber efectuado las aportaciones
considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima
Vital en cada oportunidad, tuvieran derecho a acceder una Pensión Mínima del
Sistema Privado de Pensiones (artículo 8 de la Ley 27617), NO podrán optar
por solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en el
marco de lo dispuesto en el Título I de la Ley 28991, cuando la Pensión Mínima
de jubilación que les asegura el Sistema Privado de Pensiones no es cubierta
con los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y con el
producto de la redención del Bono de Reconocimiento (BdR),
sino que se requiere —para el saldo no cubierto— de los recursos que garantiza el
Estado a través del “Bono Complementario”, que es emitido por la ONP; en cuyo caso, dichos afiliados
únicamente podrán solicitar la mencionada garantía estatal para acceder a la
Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
13.
Respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación
informada a que se refiere la Ley 28991, este debe ajustarse al artículo 4, que
señala que “el procedimiento de
desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del
trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la
información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información
relevante considera, por lo menos, el monto de la pensión estimado en el SNP
y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las
constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener
una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la
ONP, entre otros” (subrayado agregado); y a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 2 de su reglamento, aprobado por del Decreto Supremo 063-2007-EF “las estimaciones y/o cálculos de pensión que
se realicen en el SPP y en el SNP, se sujetarán a las condiciones que la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto
del afiliado así como sus beneficiarios o derechohabientes, respectivamente”.
14.
Asimismo, el Reglamento Operativo para la Libre
Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema
Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, que establece las disposiciones de carácter
operativo que permiten el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al
trámite de libre desafiliación informada, señala que el Reporte de Situación del
SPP (RESIT-SPP) del afiliado, emitido por la AFP, deberá contener “(…) El monto
de la pensión estimada o calculada, dependiendo de la causal invocada, que
percibirá en la AFP, sobre la base del saldo de su CIC y el último valor
reconocido del BdR o título del BdR,
en caso tuviera derecho al citado beneficio. En la eventualidad que el BdR no estuviera en las situaciones antes señaladas, el
valor de la pensión se determinará considerando el valor estimado, en las
condiciones que establezca la ONP (...)” (artículo 5, Numeral 1.4, ii.3); y
que, a su vez, el Reporte de Situación del SNP (RESIT-SNP), deberá contener,
entre otros, la certificación del cumplimiento de los requisitos que le
permitirán obtener una pensión de jubilación el SNP, así como al régimen de
jubilación al que tendría derecho o del cumplimiento de los años de aportación
entre el SNP y el SPP necesarios para acceder a la desafiliación, así como
la pensión estimada, teniendo en consideración el análisis de los
regímenes especiales así como lo establecido por la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Ley 28991 (artículo
5, Numeral 2.3.1.a).
15.
En el caso de autos, consta en el Reporte de Situación en el
Sistema Nacional de Pensiones –RESIT-SNP
0000159135, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitido por la Sub
Dirección de Calificaciones de la ONP (f. 13), que el actor nació el 6 de junio
de 1945, se incorporó al Sistema Privado de Pensiones (SPP) el 27 de noviembre
de 1993, y que al 15 de junio de 2010, fecha de presentación de su solicitud de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) acreditaba 6 años y 5
meses al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y 16 años y 5 meses al Sistema
Privado de Pensiones (SPP), haciendo un total de 22 años y 10 meses de
aportaciones entre ambos Sistemas de Pensiones (SNP y SPP).
16.
Por su parte, obra en los actuados el Reporte de Situación
del Sistema Privado de Pensiones – RESIT- SPP S10000119757, emitido por Profuturo AFP, de
fecha 10 de junio de 2010 (f. 14), en el
que figura que la última remuneración asegurable del accionante fue de S/
851.01, que 16 años y 5 meses de
aportaciones al Sistema Privado de Pensiones (SPP) tiene en su Cuenta
Individual de Capitalización (CIC) un saldo de S/ 17 395.47, y que el valor estimado de su Bono de Reconocimiento —ajustado sobre la base de la
metodología establecida por la ONP— es de S/ 1286.37 al 2 de
noviembre de 2009; por lo que al 10 de junio de 2010, fecha de emisión del
RESIT- SPP S10000119757, tiene una pensión estimada en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) que
asciende a la suma de S/ 114.05. A su vez, obra adjunto al RESIT- SPP S10000119757 el Detalle de Aportes y/o Deudas al
SPP, en el que figuran las remuneraciones percibidas por el actor y los aportes
por el periodo comprendido de diciembre
de 1993 a mayo de 2010.
17.
Por consiguiente, del citado Reporte de Situación del Sistema
Privado de Pensiones – RESIT- SPP S10000119757, se advierte que la pensión estimada
que percibiría el actor al 10 de junio de 2010, que asciende a la suma de S/ 114.05 —calculada sobre
la base de los aportes a su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) y de su
Bono de Reconocimiento (BdR)—,
resulta ser menor al valor de la pensión mínima de jubilación que le asegura el
Sistema Privado de Pensiones (SPP) —equivalente a la pensión
mínima que se otorga en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)—.
18.
En consecuencia, toda vez que el accionante se encuentra en
el supuesto de hecho contemplado por la Ley 27617, y que del cálculo efectuado
al 10 de junio de 2010, se requiere que el saldo de su pensión mínima —no cubierto por el Sistema
Privado de Pensiones (SPP) con los recursos de su Cuenta Individual de Capitalización
(CIC) del afiliado y con el producto de su redención del Bono de Reconocimiento—
deba ser financiado a través del “Bono Complementario”, que es emitido
por la ONP, con la garantía del Estado peruano; se concluye que, de conformidad
con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto
Supremo 063-2007-EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991 “Ley de Libre
Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial
de Jubilación Anticipada” el demandante solo puede solicitar la
mencionada garantía (bono complementario) para tener derecho a gozar de la
pensión mínima que otorga el Sistema Privado de Pensiones (SPP), que resulta
igual a la pensión mínima que se otorga
en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); no pudiendo optar por solicitar su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
19.
Por consiguiente, resulta evidente que las entidades demandadas
han actuado de conformidad con lo dispuesto por las normas glosadas en los
fundamentos del 8 a 11 supra; por lo
que lo solicitado por el actor debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA