SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Paredes Saavedra contra la resolución expedida por la Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 172, de fecha 9 de mayo de 2018, que declaró fundadas la excepción de incompetencia y de cosa juzgada e improcedente la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (Profuturo AFP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución SBS 2647-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, que deniega su solicitud de libre  desafiliación al Sistema Privado de Pensiones; la Resolución SBS 4377-2012, de fecha 6 de julio de 2012, que declara infundado su recurso de apelación, el Informe de fecha 20 de diciembre de 2011 y el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 159135, de fecha 20 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia: (i) se declare la nulidad e ineficacia del acto denegatorio administrativo tácito; (ii) se le inaplique la Ley  27671, ya que dicha norma es para garantizar la pensión mínima de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, y además siempre ha percibido como pago un monto superior a la remuneración mínima vital, en cada oportunidad de pago; (iii) se ordene a la Oficina de  Normalización Previsional (ONP) expida un nuevo RESIT-SNP en el cual se le considere dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley 28991 y el inciso a del artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-Ef, y sin la aplicación de la Ley 27617, respectivamente; (iv) se ordene a la SBS, que en base al nuevo RESIT-SNP que emita la ONP, expida resolución que declare su desafiliación por acreditar los años de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y tener derecho a una pensión de jubilación (20 años de aportes), único requisito requerido por la Ley 28991 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 063-2007.

 

Profuturo AFP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado tal como lo prescribe el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues el demandante no ha podido demostrar contundentemente, a través de su demanda, que su representada hubiese transgredido o vulnerado alguno de sus derechos constitucionales, pues al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir pensión mínima, se encuentra excluido de manera definitiva de la opción de desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, deduce excepción de incompetencia al alegar que lo demandando por el actor se enmarca dentro del proceso contencioso-administrativo; excepción de caducidad, pues alega que la Resolución  4377-2012 que agota la vía administrativa data del 6 de julio de 2012, y la demanda fue interpuesta en mayo de 2017, esto es, luego de casi 5 años de tomar conocimiento de la citada resolución; y excepción de cosa juzgada, al que el demandante ya goza de pronunciamiento firme en los seguidos en el Expediente 0229-2015-O-1601-SP-LA-04, tramitado  ante  la  Sala  Mixta  de  Huamachuco, el cual  tuvo como pretensión la nulidad de las Resoluciones S.B.S.  2647-2011 y  4377-2012 y desafiliación del actor del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional del Pensiones, y se resolvió declarando improcedente la demanda al haberse configurado la caducidad del derecho, por vencer el plazo para solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales.

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), deduce excepción de incompetencia por razón de la materia cuando manifiesta que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos emitidos por la administración pública dentro del procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), puesto que existe una vía procesal específica constituida por el proceso contencioso-administrativo; y, excepción de prescripción extintiva de la acción, al invocar que la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles de haber sido notificado con la Resolución S.B.S. 4377-2012 que le denegó la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP). A su vez, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente y/o infundada, por considerar que las resoluciones administrativas emitidas por la SBS dentro del procedimiento administrativo de desafiliación se ajustan a la normativa vigente sobre la materia; razón por la cual no ha existido actuación arbitraria que amenace o vulnere derecho fundamental alguno del demandante que lo habilite para acudir directamente a la vía residual del amparo.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que la Ley 28991, en su Segunda Disposición Transitoria y Final, señala que no están comprendidos en el proceso de libre desafiliación aquellos afiliados que se encuentren comprendidos en los supuestos de hecho contemplados en la Ley 27617.

 

El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 138), declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que existe otra vía procesal satisfactoria que es la vía ordinaria, en la cual existe etapa probatoria, para reclamar el derecho que pretende el actor; fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente proceso, las partes son las mismas que en un proceso anterior, con la salvedad de que en aquel la parte demandada no solo se encontraba compuesta por el banco sino también por otras personas más, situación que no desnaturaliza la identidad de partes que exige la excepción de cosa juzgada; y, fundada la excepción de prescripción, por considerar que el actor manifiesta que la Resolución S.B.S.  4377-2012 habría vulnerado su derechos fundamentales, y que dicho acto administrativo le fue notificado el 17 de julio de 2012, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda (3 de mayo de 2017), conforme se advierte en la presente demanda, ya había operado en exceso el plazo de prescripción establecido. A su vez, declara improcedente la excepción de caducidad, deducida por Profuturo AFP, por considerar que al haber sido presentada la demanda el 12 de mayo de 2017, esto es, fuera del plazo legal,  lo correcto era plantear una excepción de prescripción y no de caducidad; nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso.

        

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 172), revoca la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción deducida por Profuturo AFP y la SBS, y nulo todo lo actuado; y reformando el auto apelado, declara infundada la excepción de prescripción deducida, por considerar que la impugnada solo ha tenido en cuenta los plazos, sin analizar que el fondo de la pretensión planteada está referida al contenido esencial del derecho a la pensión.  Por su parte, confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de caducidad; e improcedente la excepción de caducidad  y nulo todo lo actuado, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.             La resolución recurrida declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta deducida por Profuturo AFP y nulo todo lo actuado, por considerar que no es el amparo la vía idónea para obtener lo pretendido por el actor, puesto que es una vía residual y existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, donde se pueden cuestionar las actuaciones realizadas por la administración pública, esto es, el proceso contencioso-administrativo;  lo que no puede estimarse, pues en reiterada jurisprudencia se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones. Por consiguiente, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Asimismo, la resolución recurrida declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Profuturo AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y nulo todo lo actuado, por considerar que se ha verificado que el demandante goza de un pronunciamiento firme en el Expediente  00229-201501601-SP-LA04, tramitado ante la Sala Mixta de Huamachuco, con la misma pretensión, en el que se declaró improcedente la demanda por haber caducado el plazo para accionar.  Sin embargo, este Tribunal considera que dicha excepción debe ser desestimada ya que en dicho proceso no se emitió una resolución firme que se pronunciara sobre el fondo del asunto controvertido.

 

Delimitación del petitorio

 

3.             La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se declaren nulas la Resolución S.B.S. 2647-2011, de fecha 23 de febrero de 2011; la Resolución S.B.S. 4377-2012, de fecha 6 de julio de 2012; el Informe y Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 159135, ambos de fecha 20 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), al amparo del artículo 1 de la Ley 28991 y el inciso a del artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-Ef, y sin la aplicación de la Ley 27617.

 

4.             En autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, por lo cual se procede a efectuar un juicio de mérito.

 

Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

5.             En el presente caso, de la Resolución S.B.S. 2647-2011, de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 3), se advierte que la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que conforme al Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 0000133532, de fecha 15 de diciembre de 2010, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se concluye que el señor Artemio Paredes Saavedra, con expediente de desafiliación  S10000119757, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la Libre Desafiliación Informada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir pensión mínima.

 

6.             Asimismo, el funcionario Ad Hoc de la Superintendencia Adjunta de la Unidad de Inteligencia Financiera del  Perú, mediante la Resolución S.B.S. 4377-2012, de fecha 6 de julio de 2012 (f. 4), declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución S.B.S. 2647-2011, por considerar que con el informe adjunto, de fecha 20 de diciembre de 2011, que forma parte integrante de la resolución, la ONP emite un nuevo RESIT SNP  0000159135, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el cual ratifica que el recurrente aunque cumple con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafiliación al cumplir con los supuestos de hecho contemplados en la Ley  27617, y tendría derecho a percibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

7.             Consta en  el informe de fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 11), que  la Oficina de Normalización Previsional (ONP) comunica a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), que según el documento nacional de identidad 18884954, el actor nació el 6 de junio de 1965, por lo que a la fecha de su solicitud contaba con 65 años de edad; y que del análisis y revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, Resumen de Aportes por Año-Bonos, Resumen de Aportes por Año CIAD y Resumen de Aportes por Año, se comprobó que don Artemio Paredes Saavedra acredita un total de 22 años y 10 meses de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, los cuales le fueron reconocidos mediante RESIT SNP 0000133532, de fecha 15 de diciembre de 2010. En consecuencia, procede a emitir el RESIT SNP 0000159135, de fecha 20 de diciembre de 2011, y concluye que el actor se encuentra inmerso en los supuestos de hecho contemplados en la Ley 27617, por lo que no corresponde su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley  28991.

    

8.             Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo  054-97-EF, publicado el 14 de mayo de 1997, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en su Sétima Disposición Final y Transitoria  sustituida por el artículo 8 de la Ley  27617, publicada el 1 de enero de 2002sobre la pensión mínima, señala:

 

 Sétima Disposición Final y Transitoria

“Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:

a)         Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;

b)         Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,

c)         Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano (…)” (subrayado y remarcado agregado)

 

9.             Asimismo, el Decreto Supremo  004-98-EF que aprueba el “Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, publicado el 21 de enero de 1998, en el Título VII denominado “Pensión Mínima, Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP y Jubilación Adelantada del Decreto Ley  19990 para Afiliados al SPP” –Título incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo  100-2002-EF, publicado el 14 de junio de 2002, establece en el Capítulo I – Pensión Mínima en el SPP,  artículos 142, 143, 145 y 147 lo siguiente:

 

Artículo 142.- Del acceso a la pensión mínima en el SPP

Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente”.  (Subrayado y remarcado agregado)

Artículo 143.- De los requisitos

Los afiliados al SPP comprendidos en el artículo anterior, podrán acceder a una pensión mínima siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a)   Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta y cinco años de edad y no se encuentren percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar la solicitud ante la AFP;

b)    Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y,

c)  Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.

(…)”

 

“Artículo 145.- Del financiamiento de la pensión mínima

La pensión mínima de jubilación en el SPP estará financiada del modo siguiente:

a)         Con los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;

b)          Con el valor de redención del Bono de Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y,

c)         Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes.” (subrayado y remarcado agregado)

 

Artículo 147.- Del Bono Complementario de Pensión Mínima

El Bono Complementario de Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP.”  (Subrayado agregado).

                      

10.         Por su parte, la Ley  28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada”, publicada el 27 de marzo de 2007, en el Título I, artículo 1 sobre desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, establece:

 

Título I

                Artículo 1.-

Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.

                (….)”.

 

Y, en la Segunda Disposición Transitoria y Final, dispone:

           

Segunda Disposición Transitoria y Final

Lo referido en el Título I de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley  27617”. 

 

11.         El Decreto Supremo  063-2007-EF, publicado el 20 de mayo de 2007, que aprueba el “Reglamento de la Ley  28991”,  en el artículo 1 señala:

 

Artículo 1.-

Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:  

a)    Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. 

La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se  requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.

(…)”.  (Subrayado agregado)

 

Asimismo, en el artículo 7 dispone:

 

Artículo 7.-

Podrán solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley  28991, los afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos:

a)       Que, al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP.

b)       Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad.

c)       Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre el SPP y el SNP.

d)       Que, los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;

e)       Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP.

f)        Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.

Para efectos de la correcta aplicación de los beneficios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser solicitada por aquellos afiliados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1945.

(…)”  (subrayado agregado).

 

Y,  en la Sétima Disposición Complementaria Final, establece:

 

“Sétima Disposición Complementaria Final.-  Garantía estatal de Pensión Mínima y Jubilación Adelantada 19990 en el SPP.

 

De conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley  28991, en el caso de la garantía estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley  27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por el artículo 143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo  004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición resultará de aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la Ley  27617”. (Subrayado y remarcado agregado).

 

12.         En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley  28991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP): (i) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), que hubiesen ingresado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) hasta el 31 de diciembre de 1995; y (ii) que al momento de solicitar su desafiliación, cumplan con los correspondientes años de aportes entre el SNP y SPP para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley  28991, en concordancia con la Sétima Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo  063-2007-EF,  aquellos afiliados que cumpliendo los siguientes requisitos: a) haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad; b) registrar como mínimo 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y c) haber efectuado las aportaciones considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital en cada oportunidad, tuvieran derecho a acceder una Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (artículo 8 de la Ley 27617), NO podrán optar por solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en el marco de lo dispuesto en el Título I de la Ley 28991, cuando la Pensión Mínima de jubilación que les asegura el Sistema Privado de Pensiones no es cubierta con los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento (BdR), sino que se requiere  para el saldo no cubierto de los recursos que garantiza el Estado a través del “Bono Complementario”, que es emitido por la ONP;  en cuyo caso, dichos afiliados únicamente podrán solicitar la mencionada garantía estatal para acceder a la Pensión Mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

13.         Respecto al procedimiento a seguir para la desafiliación informada a que se refiere la Ley 28991, este debe ajustarse al artículo 4, que señala que  “el procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de la pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros” (subrayado agregado); y a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de su reglamento, aprobado por del Decreto Supremo 063-2007-EF  “las estimaciones y/o cálculos de pensión que se realicen en el SPP y en el SNP, se sujetarán a las condiciones que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto del afiliado así como sus beneficiarios o derechohabientes, respectivamente”.

 

14.         Asimismo, el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007,  que establece las disposiciones de carácter operativo que permiten el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al trámite de libre desafiliación informada, señala que el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP) del afiliado, emitido por la AFP, deberá contener “(…) El monto de la pensión estimada o calculada, dependiendo de la causal invocada, que percibirá en la AFP, sobre la base del saldo de su CIC y el último valor reconocido del BdR o título del BdR, en caso tuviera derecho al citado beneficio. En la eventualidad que el BdR no estuviera en las situaciones antes señaladas, el valor de la pensión se determinará considerando el valor estimado, en las condiciones que establezca la ONP (...)” (artículo 5, Numeral 1.4, ii.3); y que, a su vez, el Reporte de Situación del SNP (RESIT-SNP), deberá contener, entre otros, la certificación del cumplimiento de los requisitos que le permitirán obtener una pensión de jubilación el SNP, así como al régimen de jubilación al que tendría derecho o del cumplimiento de los años de aportación entre el SNP y el SPP necesarios para acceder a la desafiliación, así como la pensión estimada, teniendo en consideración el análisis de los regímenes especiales así como lo establecido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley 28991  (artículo 5, Numeral 2.3.1.a).

 

15.         En el caso de autos, consta en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT-SNP  0000159135, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitido por la Sub Dirección de Calificaciones de la ONP (f. 13), que el actor nació el 6 de junio de 1945, se incorporó al Sistema Privado de Pensiones (SPP) el 27 de noviembre de 1993, y que al 15 de junio de 2010, fecha de presentación de su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) acreditaba 6 años y 5 meses al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y 16 años y 5 meses al Sistema Privado de Pensiones (SPP), haciendo un total de 22 años y 10 meses de aportaciones entre ambos Sistemas de Pensiones (SNP y SPP). 

 

16.         Por su parte, obra en los actuados el Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones – RESIT- SPP S10000119757, emitido por Profuturo AFP,  de fecha 10 de junio de 2010 (f. 14),  en el que figura que la última remuneración asegurable del accionante fue de S/ 851.01,  que 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones (SPP) tiene en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) un saldo de  S/ 17 395.47,  y que el valor estimado de su  Bono de Reconocimiento  ajustado sobre la base de la metodología establecida por la ONP  es de S/ 1286.37  al  2 de noviembre de 2009; por lo que al 10 de junio de 2010, fecha de emisión del RESIT- SPP S10000119757, tiene una pensión estimada  en  el  Sistema  Privado  de  Pensiones  (SPP)  que  asciende a la suma de S/ 114.05. A su vez, obra adjunto al RESIT- SPP S10000119757 el Detalle de Aportes y/o Deudas al SPP, en el que figuran las remuneraciones percibidas por el actor y los aportes por el periodo comprendido  de diciembre de 1993 a mayo de 2010.

 

17.         Por consiguiente,  del citado Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones – RESIT- SPP S10000119757, se advierte que la pensión estimada que percibiría  el  actor  al 10 de junio de 2010,  que asciende a la suma  de S/ 114.05 calculada sobre la base de los aportes a su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) y de su Bono de Reconocimiento (BdR), resulta ser menor al valor de la pensión mínima de jubilación que le asegura el Sistema Privado de Pensiones (SPP) equivalente a la pensión mínima que se otorga en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)—.

 

18.         En consecuencia, toda vez que el accionante se encuentra en el supuesto de hecho contemplado por la Ley 27617, y que del cálculo efectuado al 10 de junio de 2010, se requiere que el saldo de su pensión mínima  no cubierto por el Sistema Privado de Pensiones (SPP) con los recursos de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado y con el producto de su redención del Bono de Reconocimiento deba ser financiado a través del “Bono Complementario”, que es emitido por la ONP, con la garantía del Estado peruano; se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF, que aprueba el reglamento de la Ley 28991 “Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada” el demandante solo puede solicitar la mencionada garantía (bono complementario) para tener derecho a gozar de la pensión mínima que otorga el Sistema Privado de Pensiones (SPP), que resulta igual a la pensión  mínima que se otorga en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); no pudiendo optar por solicitar su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

19.         Por consiguiente, resulta evidente que las entidades demandadas han actuado de conformidad con lo dispuesto por las normas glosadas en los fundamentos del 8 a 11 supra; por lo que lo solicitado por el actor debe ser desestimado.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA