SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Shougang Hierro Perú SAA contra la resolución de fojas 1074, de fecha 3 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

         

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas:           (i) la Resolución 6 [cfr. fojas 68], de fecha 27 de marzo de 2015, expedida por el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 11868-2014, que declaró fundada la demanda de incumplimiento de laudo arbitral interpuesta por el Sindicato de Empleado de Shougang Hierro Perú [que según la recurrente es un sindicato minoritario] contra en su contra y, en tal sentido, ordenó cumplir con lo ordenado en el laudo arbitral de fecha 31 de agosto de 2012; (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2016 [cfr. fojas 45], dictada por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 6; y (iii) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 18915-2016], proferida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República [fojas 33], que declaró infundado su recurso de casación planteado contra la resolución de fecha 8 de julio de 2016.

 

5.             En síntesis, alega que dichas resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales debido a que, en su opinión, cuentan con una fundamentación inexistente o, en su caso, aparente, en vista de que (i) no se pronunciaron sobre la sustracción de la pretensión en el ámbito jurisdiccional, pese a que había acordado con el sindicato mayoritario la ejecución de lo decretado en citad laudo; (ii) no se actuaron todos los medios probatorios que presentó a pesar de resultar imprescindibles para acreditar que el laudo ha incurrido en irregularidades que merman su validez, como lo son: (a) la falta de convenio arbitral, (b) pronunciarse sobre materias ajenas a la discusión, y (c) realizar actuaciones arbitrales fuera del plazo. En relación a esto último, manifiesta que tales irregularidades las ha denunciado en el proceso de anulación de laudo, puesto que los mencionados vicios lo deslegitiman por completo.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la motivación inexistente o aparente es aquella que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [cfr. literal “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC]. Sin embargo, lo argumentado no guarda la más mínima relación con la delimitación antes reseñada, puesto que, contrariamente a lo aducido, no resulta viable que se cuestione la validez de un laudo arbitral en el marco de un proceso de incumplimiento de este, máxime si, en paralelo, se viene tramitando un proceso de impugnación de laudo con ese puntual propósito en sede laboral ordinaria, cuyo desenlace aún es incierto, dado que aunque fue desestimada en primera instancia o grado, dicha resolución fue apelada conforme a la ley procesal de la materia conforme a lo consignado en el fundamento 8 de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 18915-2016].

 

7.             En todo caso, no se puede soslayar estimar tal pretensión que supone, en los hechos, interferir en aquel proceso ordinario, lo cual, desde luego, resulta carente de asidero, en tanto desconoce lo expresamente contemplado en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución que estipula lo siguiente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…).

 

8.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario puntualizar que la admisión de aquella demanda no suspende prima facie la ejecución del mismo. Al respecto, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima sustenta la proscripción de dicha suspensión en el artículo 66 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje que dispone lo siguiente: “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento de laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión”, razón por la cual, entendió que no cumplió con acreditar el cumplimiento de tal requisito conforme a lo transcrito a continuación: “de los actuados no se verifica que la demandada haya presentado la  garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable; o en su defecto, ante la ausencia de éstas, la constitución de fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor del Sindicato demandante con una vigencia no menor a 6 meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso de impugnación de laudo arbitral y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo” (cfr. fundamento 9 de la resolución de fecha 8 de julio de 2016).

9.             En igual sentido [aunque con distinta base jurídica], la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República justificó la desestimación del recurso de casación formulado por la ahora parte demandante en el fundamento 9 de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 (Casación Laboral 18915-2016) en el que se indicó lo siguiente: la impugnación del laudo arbitral no impide ni posterga la ejecución del mismo, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR” [fundamento 9]. De modo que, en virtud de su función nomofiláctica, entendió que esta es la correcta base jurídica que, desde la óptica del Derecho infraconstitucional, proscribe la suspensión de la ejecución del referido laudo laboral, corrigiendo, en tal sentido, lo señalado por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

10.         En ese orden de ideas, esta Sala observa que la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 (Casación Laboral 18915-2016) [que tiene la calidad de firme al ser la posición final de la judicatura ordinaria] cumple con fundamentar las razones en las que, al fin y al cabo, se sustenta su decisión. Por ello, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en aquella resolución, pues al desestimar sus alegaciones referidas a la suspensión de la ejecución del laudo cuyo cumplimiento se ha requerido en el proceso de incumplimiento de laudo arbitral interpuesta por el Sindicato de Empleado de Shougang Hierro Perú contra en su contra, ha explicado grosso modo por qué tales argumentos no resultan atendibles.

 

11.         Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en todo caso, si dicha fundamentación es correcta o no desde la perspectiva del Derecho laboral y del Derecho arbitral, aquello no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que la determinación, interpretación y aplicación del Derecho infraconstitucional son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales que, como ha sido reseñado, no es el caso.

 

12.         No se verifica, entonces, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], porque lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de expedir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

13.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.             

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional por la causal invocada, pero con el mayor respeto me aparto de su fundamentación puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar su decisión.

 

La parte demandante pretende la nulidad de: (i) la Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 2015, expedida  por el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte  Superior de Justicia de Lima (Expediente 11868-2014), que declaró  fundada la demanda de incumplimiento de laudo arbitral interpuesta por el  Sindicato de Empleado de Shougang Hierro Perú en su contra y, en tal sentido, ordenó  cumplir con lo ordenado en el laudo arbitral de fecha 31 de agosto de 2012; (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2016, dictada por la  Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que confirmó la Resolución 6; y (iii) la resolución de fecha 2 de noviembre  de 2017 [Casación Laboral 18915-2016], emitida por la Segunda Sala de  Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la  República, que declaró infundado su recurso de casación  planteado contra la resolución de fecha 8 de julio de 2016. 

 

Alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a  la motivación de las resoluciones judiciales debido a que, en su opinión, cuentan con una fundamentación inexistente o, en su caso, aparente, en vista  de que no se pronunciaron sobre la sustracción de la pretensión en el  ámbito jurisdiccional, y porque no se actuaron  todos los medios probatorios que presentó a pesar de resultar imprescindibles para acreditar que el laudo ha incurrido en irregularidades, lo cual, merman su validez.

 

Al respecto, considero que lo  argumentado no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. Ello es así, pues entiendo que la intención de la empresa actora es prolongar el debate sobre la correspondencia validez de un laudo arbitral en sede constitucional con el argumento de que supuestamente se ha conculcado su derecho fundamental invocado, mucho menos, por no encontrase conforme con el criterio jurídico expresado por la judicatura demandada y la actuación y valoración de los medios probatorios al momento de resolver. Y, en todo caso, el mero hecho de que la actora disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

Por ello, es de mi opinión, que el presente recurso de agravio constitucional se encuentra comprendida dentro de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del  artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 

 

S.

 

MIRANDA CANALES