SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Shougang Hierro Perú SAA contra la
resolución de fojas 1074, de fecha 3 de julio de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 6 [cfr. fojas 68],
de fecha 27 de marzo de 2015, expedida por el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente
11868-2014, que declaró fundada la demanda de incumplimiento de laudo arbitral
interpuesta por el Sindicato de Empleado de Shougang
Hierro Perú [que según la recurrente es un sindicato minoritario] contra en su
contra y, en tal sentido, ordenó cumplir con lo ordenado en el laudo arbitral
de fecha 31 de agosto de 2012; (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2016
[cfr. fojas 45], dictada por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 6; y (iii) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017
[Casación Laboral 18915-2016], proferida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República [fojas
33], que declaró infundado su recurso de casación planteado contra la
resolución de fecha 8 de julio de 2016.
5.
En
síntesis, alega que dichas resoluciones violan su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales debido a que, en su opinión, cuentan
con una fundamentación inexistente o, en su caso, aparente, en vista de que (i)
no se pronunciaron sobre la sustracción de la pretensión en el ámbito
jurisdiccional, pese a que había acordado con el sindicato mayoritario la
ejecución de lo decretado en citad laudo; (ii) no se actuaron todos los medios
probatorios que presentó a pesar de resultar imprescindibles para acreditar que
el laudo ha incurrido en irregularidades que merman su validez, como lo son:
(a) la falta de convenio arbitral, (b) pronunciarse sobre materias ajenas a la
discusión, y (c) realizar actuaciones arbitrales fuera del plazo. En relación a
esto último, manifiesta que tales irregularidades las ha denunciado en el
proceso de anulación de laudo, puesto que los mencionados vicios lo
deslegitiman por completo.
6.
En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la motivación
inexistente o aparente es aquella que “no
da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde
a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico” [cfr. literal “a” del fundamento 7
de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC]. Sin
embargo, lo argumentado no guarda la más
mínima relación con la delimitación antes reseñada, puesto que, contrariamente
a lo aducido, no resulta viable que se cuestione la validez de un laudo
arbitral en el marco de un proceso de incumplimiento de este, máxime si, en
paralelo, se viene tramitando un proceso de impugnación de laudo con ese
puntual propósito en sede laboral ordinaria, cuyo desenlace aún es incierto,
dado que aunque fue desestimada en primera instancia o grado, dicha resolución
fue apelada conforme a la ley procesal de la materia conforme a lo consignado
en el fundamento 8 de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 [Casación
Laboral 18915-2016].
7.
En
todo caso, no se puede soslayar estimar tal pretensión que supone, en los hechos,
interferir en aquel proceso ordinario, lo cual, desde luego, resulta carente de
asidero, en tanto desconoce lo expresamente contemplado en el segundo párrafo
del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución que estipula lo siguiente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones (…).
8.
En segundo
lugar,
esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario puntualizar que la
admisión de aquella demanda no suspende prima
facie la ejecución del mismo. Al respecto, la Primera Sala Laboral Transitoria de
la Corte Superior de Justicia de Lima sustenta la proscripción de dicha
suspensión en el artículo 66 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo
que norma el arbitraje que dispone lo siguiente: “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de
cumplimiento de laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando parte
que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la
garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral
aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el
cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión”, razón
por la cual, entendió que no cumplió con
acreditar el cumplimiento de tal requisito conforme a lo transcrito a
continuación: “de los actuados no se verifica que la demandada
haya presentado la garantía acordada por
las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable; o en su defecto,
ante la ausencia de éstas, la constitución de fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en favor del Sindicato demandante
con una vigencia no menor a 6 meses renovables por todo el tiempo que dure el
trámite del recurso de impugnación de laudo arbitral y por una cantidad
equivalente al valor de la condena contenida en el laudo” (cfr. fundamento 9 de
la resolución de fecha 8 de julio de 2016).
9.
En igual sentido [aunque con distinta base jurídica],
la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República justificó la desestimación del recurso de casación
formulado por la ahora parte demandante en el fundamento 9 de la resolución de
fecha 2 de noviembre de 2017 (Casación Laboral 18915-2016) en el que se indicó
lo siguiente: “la
impugnación del laudo arbitral no impide ni posterga la ejecución del mismo,
salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente, de conformidad
con lo previsto en el último párrafo del artículo 66° del Texto Único Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°
010-2003-TR” [fundamento
9]. De modo que, en virtud de su función nomofiláctica,
entendió que esta es la correcta base jurídica que, desde la óptica del Derecho
infraconstitucional, proscribe la suspensión de la
ejecución del referido laudo laboral, corrigiendo, en tal sentido, lo señalado
por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
10.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que la resolución de
fecha 2 de noviembre de 2017 (Casación Laboral 18915-2016) [que tiene la
calidad de firme al ser la posición final de la judicatura ordinaria] cumple
con fundamentar las razones en las que, al fin y al cabo, se sustenta su
decisión. Por ello, desde
el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe censurar en aquella resolución, pues al desestimar sus
alegaciones referidas a la suspensión de la ejecución del laudo cuyo
cumplimiento se ha requerido en el proceso de incumplimiento de laudo arbitral
interpuesta por el Sindicato de Empleado de Shougang
Hierro Perú contra en su contra, ha explicado grosso modo por qué tales argumentos no resultan atendibles.
11.
Por lo demás, esta Sala del
Tribunal Constitucional estima que, en todo caso, si dicha fundamentación es
correcta o no desde la perspectiva del Derecho laboral y del Derecho arbitral, aquello
no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que la
determinación, interpretación y aplicación del Derecho infraconstitucional
son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales que, como ha sido reseñado, no es el
caso.
12.
No
se verifica, entonces, la existencia de una “relación
jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], porque lo argumentado no
califica como una posición iusfundamental amparada
por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales. Consiguientemente, esta Sala del
Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de expedir un
pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
13.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido
con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio
constitucional por la causal invocada, pero con el mayor respeto me aparto de
su fundamentación puesto que no corresponde, a través de una sentencia
interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar
su decisión.
La
parte demandante pretende la nulidad de: (i) la Resolución 6, de fecha 27 de
marzo de 2015, expedida por el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente
11868-2014), que declaró fundada la demanda de incumplimiento de laudo
arbitral interpuesta por el Sindicato de Empleado de Shougang
Hierro Perú en su contra y, en tal sentido, ordenó cumplir con lo
ordenado en el laudo arbitral de fecha 31 de agosto de 2012; (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2016, dictada por
la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la Resolución 6; y (iii) la
resolución de fecha 2 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 18915-2016],
emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su
recurso de casación planteado contra la resolución de fecha 8 de julio de
2016.
Alega
que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales debido a que, en su opinión, cuentan con una
fundamentación inexistente o, en su caso, aparente, en vista de que no se
pronunciaron sobre la sustracción de la pretensión en el ámbito
jurisdiccional, y porque no se actuaron todos los medios probatorios que
presentó a pesar de resultar imprescindibles para acreditar que el laudo ha
incurrido en irregularidades, lo cual, merman su validez.
Al
respecto, considero que lo argumentado no guarda relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho alegado. Ello es así, pues entiendo
que la intención de la empresa actora es prolongar el debate sobre la
correspondencia validez de un laudo arbitral en sede constitucional con
el argumento de que supuestamente se ha conculcado su derecho fundamental invocado,
mucho menos, por no encontrase conforme con el criterio jurídico expresado por
la judicatura demandada y la actuación y valoración de los medios probatorios
al momento de resolver. Y, en todo caso, el mero hecho de que la actora
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en
vicios de motivación interna o externa.
Por
ello, es de mi opinión, que el presente recurso de agravio constitucional se
encuentra comprendida dentro de la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES