SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes
de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, cuyo fundamento de
voto se agrega y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 58, de fecha 13 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si Sedalib SA en el año 2014, por iniciativa propia, ha cerrado el servicio de agua potable a sus clientes y/o usuarios por incumplimiento en el pago de la tarifa; y de ser así, se le informe sobre el número de servicios cerrados en el año 2014 por incumplimiento en el pago de la tarifa, así como el costo del cierre y la reposición del servicio. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
El apoderado de Sedalib SA contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, puesto que dicha solicitud fue contestada dentro del plazo de ley mediante la Carta 025-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 4 de junio de 2015, a través de la cual se denegó su pedido. A tal efecto, alegó que su representada no cuenta con la información solicitada y que no tiene la obligación de elaborar o producir la referida información.
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de enero de 2016, declaró improcedente la demanda por
considerar que el demandante solicita información con la cual no cuenta la
demandada. Además, señala que la emplazada no se encuentra obligada a crear o
producir la información solicitada.
La Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe si Sedalib SA en el año 2014,
por iniciativa propia, ha cerrado el servicio de agua potable a sus clientes
y/o usuarios por incumplimiento en el pago de la tarifa; y de ser así, se le
informe sobre el número de servicios cerrados en el año 2014 por incumplimiento
en el pago de la tarifa, así como el costo del cierre y la reposición del
servicio. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar
si dicho requerimiento es atendible.
2.
Está acreditado que el recurrente solicitó a Sedalib SA la entrega de dicha información mediante
documento de fecha cierta presentado el 1 de junio de 2015 (f. 2). Además, no
se advierte que la emplazada haya contestado su solicitud dentro de los diez
días hábiles siguientes. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello
acredita el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda
de habeas data establecido en el
artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
3.
En caso se accione en defensa del derecho de acceso a
la información pública, dicha norma exige la presentación, por única vez, de un
documento de fecha cierta mediante el cual se solicite la información. Además,
requiere que dicho pedido sea desestimado o no contestado dentro de los diez
días hábiles siguientes. En el presente caso se cumplen estas condiciones por
lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Empresas estatales y derecho de
acceso a la información pública
4.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de
causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública
en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda
información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte
la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.
5.
Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado
están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten.
6.
Ciertamente, como ha recordado la emplazada a lo largo
del proceso, el artículo 9 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, establece:
Las
personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce
7.
Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de
manera tal que impida difundir información referida al funcionamiento de
empresas estatales. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la
presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma:
Toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la
presente Ley.
8.
Por tanto, las restricciones previstas en el artículo
9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o
mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.
9.
En cambio, las empresas de accionariado estatal único
deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del
Estado conforme a lo establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
10.
Todo ello porque, a criterio de este Tribunal
Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública
deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
11.
Caso contrario estaría impidiéndose, en vía
interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública
se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control
del Estado donde, además, se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la
forma de acciones.
Análisis
de la controversia
12.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del
TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas
del Estado tienen la obligación de suministrar la información pública con la
que cuenten. Precisamente por ello, la demandada está obligada a atender
requerimientos de acceso a la información pública, pues conforme se aprecia de
su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto
por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope. En
consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de
desarrollo constitucional.
13.
Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus
empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar
estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera
transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a
participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fiscalizando la
labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de
combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de
transparencia” (El derecho de acceso a la
información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del
Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre
de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de
corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza
de la población en las instituciones democráticas.
14.
No debe perderse de vista que en un Estado
Constitucional la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye
la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí
que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser
interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
15.
En el presente caso, el demandante solicita que se le informe si en
el año 2014 Sedalib SA, por iniciativa propia, ha
cerrado el servicio de agua potable a sus clientes y/o usuarios por
incumplimiento en el pago de la tarifa; y, de ser así, se le informe sobre el
número de servicios cerrados en el año 2014 por incumplimiento en el pago de la
tarifa, así como el costo del cierre y la reposición del servicio. Sin embargo,
la emplazada señala que no cuenta con la información solicitada y que no tiene
la obligación de elaborar o producir la referida información. Por similares
motivos las instancias judiciales desestimaron la demanda de autos.
16.
Sobre el particular,
cabe tener presente que la entonces vigente Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento,
en su artículo 23 (inciso c), establece que
son derechos de las entidades
prestadoras: “c) Suspender el servicio al
usuario, sin necesidad de previo aviso ni
intervención de la autoridad competente, en caso de
incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como cobrar el costo de suspensión
y reposición del servicio”. Asimismo, conforme se advierte en el artículo 92 del Reglamento de
Prestación de Servicios de Sedalib SA (consulta efectuada
en su portal web
<http://www.sedalib.com.pe/Default.aspx?f=pgcsitio&ide=146>), esta
empresa “podrá cerrar el servicio de agua potable, sin necesidad de previo
aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago
de la tarifa de dos (02) meses, así como cobrar el costo del cierre y reposición
del servicio”.
17.
Por lo
antes señalado, es posible concluir que la demandada tiene entre otras
potestades de la suspensión del servicio a los usuarios de agua potable por
incumplimiento de pago de la tarifa, así como el costo del cierre y reposición
del servicio, por lo que resulta lógico deducir que la emplazada debe contar
con la documentación relacionada con el cierre del servicio del agua potable. Por
ende, la información requerida por el demandante es una que preexiste.
18.
Respecto a
las razones por las cuales fue desestimada la demanda tanto por el a quo como del ad quem, debe señalarse que el artículo
13 TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
establece que “la solicitud de
información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
19.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03598-2011-PHD/TC, ha
señalado que “la Administración
Pública excepcionalmente puede dar respuesta a los pedidos de información
pública a través de la elaboración de documentos que consignen la información
solicitada citando su origen, sin emitir valoraciones ni juicios sobre el
contenido del pedido, sin que ello suponga la creación de la información
solicitada, ni contravención alguna al artículo 13° de la Ley 27806”.
20.
Por ello, resulta
razonable entender que la información sobre el cierre del servicio del agua
potable de un determinado periodo obre en los archivos de la emplazada que, por
la naturaleza del servicio que brinda, tiene el deber de contar, debiendo
extraerla de sus registros u otros documentos si fuera necesario para reproducirlo
en un nuevo documento, sin que ello implique crear o producir información, y
entregarla según lo solicitado.
21.
Finalmente, y en línea con lo
ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha
reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde
la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información
pública.
2.
En consecuencia,
ORDENAR al Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib
SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, con el costo que suponga el pedido, sin costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el
caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos
procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a
los costos.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
Los costos procesales son definidos por el
artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del
Distrito Judicial respectivo”.
El demandante en este proceso, don Vicente Raúl
Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas
data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos
constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como
abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le
paguen honorarios por casos que él mismo crea.
El artículo 103 de la Constitución indica que “la
Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo
establecido en el artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil, según el
cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
El Tribunal Constitucional ha definido el abuso
del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la
existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”;
e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de
manera compatible con los valores del propio ordenamiento” [Expediente 00296-2007-PA/TC,
fundamento 12].
Así las cosas, considero que, en el caso de
autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al
usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un
ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera
además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos
públicos.
S.
RAMOS NÚÑEZ