SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Abraham Huayhuaca Carazas a favor de doña Freda Quispe Romero contra la resolución de fojas 496, de fecha 23 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no
se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita el retiro
definitivo del lacrado de las chapas de la vivienda de la favorecida ordenado a
razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación en la
modalidad de turbación de la posesión, bajo investigación de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas (Carpeta fiscal 1253-2019). Alega
que el fiscal demandado lacró las puertas de acceso a la habitación que era
objeto de alquiler, lo que originó la imposibilidad de transitar libremente por
su casa, lo que afecta su derecho a la libertad personal.
5.
Este
Tribunal considera que en el caso de autos no existe afectación que incida en
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal,
toda vez que lo que se pretende tutelar en realidad sería la libre disposición
del bien litigioso, lo que no corresponde tutelar por la presente vía. En ese
sentido, se desprende de la demanda que la favorecida señala la imposibilidad
de disponer libremente de su bien a fin de obtener sustento económico para ella
y su familia. A la par, en su recurso de agravio constitucional señala que no
puede gozar y ejercer los atributos derivados de la propiedad, lo cual no
amerita ser revisado mediante el proceso de habeas corpus.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA