Pleno. Sentencia 1004/2020

 

EXP. N.° 00766-2020-PA/TC

LIMA

DORA BEATRIZ ZENDER DURAND VIUDA  DE LA TORRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ignacio Enciso Torres abogado de doña Dora Beatriz Zender Durand viuda de la Torre contra la resolución de fojas 506, de fecha 17 de octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011, doña Dora Beatriz Zender Durand viuda de la Torre interpuso demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 84), que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los codemandados don Augusto Villegas Castañeda, don Aldo Albino de la Torre Grados, don Manuel Arias de la Torre, don Saturnino Francisco Arias Huamán, don Zoilo Hipólito Márquez de la Torre y don Carlos Victoriano Calle Román; y no ca la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2008 (f. 70), expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que, revocando y reformando la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (i) declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta  por doña  María  Felipa  de  la Torre  Montoya,  doña  Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya en contra  de  don  Carlos  Victoriano  Calle  Román,  doña  Bertilia


 

 

 

 

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de la Torre Mora (representada por su sucesor don Manuel Arias de la Torre), don César de la Torre Devoto, doña Petronila Chauca Romero, sucesión de don Rómulo de la Torre Mora, don Augusto Villegas Castañeda, sucesión de don lix de la Torre Carrillo, don Máximo Arias Falconí, don José Luis Munoz Márquez, don Zoilo Márquez de la Torre, doña Teresa Chappuis de la Torre y don Antonio Solías Chappuis; (ii) declaró fundada la demanda acumulativa del Expediente 247-1997, formulada por doña María Montoya viuda de de la Torre, doña María Felipa de la Torre Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya en contra de don Félix de la Torre Carrillo, doña Bertila de la Torre Mora, doña Teresa Chappuis de la Torre, don Néstor Peña de la Torre, doña Luisa Márquez de la Torre y don Rómulo Márquez de la Torre, respecto a la nulidad de inscripción registral, nulidad de protocolización, nulidad de acto jurídico que contiene la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1995, disponiéndose la cancelación de los asientos registrales contenidos en las Fichas 60691,60690, 60688, 0616 y 60689 de los Registros de la Propiedad Inmueble de Arequipa.

 

Sostiene la recurrente que la resolución suprema emitida en el proceso civil sobre reivindicación contiene una decisión arbitraria, en razón a que vulnera la cosa juzgada al pronunciarse sobre un tema que fue resuelto también por el Tribunal Agrario a través de la resolución de fecha 9 de mayo de 1975 (f. 32), que solo reconoc un derecho de crédito sobre el monto de la indemnización por expropiación a los demandantes en el mencionado proceso ordinario.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 138), declaró improcedente la demanda, al argumentar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues los jueces de origen son los  competentes  para determinar los  alcances  e interpretación  de las normas sustantivas sobre nulidad de acto jurídico, reivindicación y resarcimiento, frutos, daños y perjuicios (de conflictos que enfrentan a las partes desde hace 50 años en una multiplicidad de acciones civiles y administrativas).


 

 

 

 

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La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 202) corregida mediante Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 244) confirmó la apelada, añadiendo que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Este Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 349) recaído en el Expediente 01559-2014-PA/TC, declaró nulo todo lo actuado y orde admitir a trámite la demanda al considerar que los hechos alegados por la demandante se encuentran referidos al derecho fundamental a la cosa juzgada y, por ello, corresponde analizar si la       ejecutoria   suprema       cuestionada vulnera       y                     desconoce       el pronunciamiento emitido por el Tribunal Agrario de fecha 9 de mayo de 1975.

 

Admitida a trámite la demanda, don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda (f. 388) y solicitó que sea declarada improcedente. En este sentido, sostiene que si bien el juez de tierras no orde devolver físicamente el bien cuya reivindicación se pea, esto se debió a que se encontraba en poder de terceros. Por último, precisa que las demandantes no han sido beneficiadas por proceso de expropiación alguno.

 

Don Javier Arévalo Vela, en su condición de juez supremo demandado, contestó la demanda (f. 413) y pidió que sea declarada improcedente. Así, sostiene que la amparista pretende revertir lo resuelto por la Sala suprema, lo cual desnaturaliza el proceso de amparo.

 

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 434), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues considera que la sentencia del Tribunal Agrario reconoc el derecho de propiedad de don José Aniceto de la Torre Neyra y don Juan Clemente de la Torre Neyra, este último


 

 

 

 

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padre de doña María Felipa de la Torre Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya, las cuales en su condición de sucesoras promovieron el proceso subyacente de reivindicación. Asimismo, la Sala suprema demandada esti la demanda luego de verificar que el Fundo La Bodega nunca fue expropiado, ni se pa o cobró indemnización alguna, razón por la cual el derecho de propiedad anteriormente reconocido se encontraba vigente y correspondía ser reivindicado a sucesoras demandantes.

 

A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 506), a través de la cual confir la sentencia desestimatoria de primera instancia, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de setiembre de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los codemandados don Augusto Villegas Castañeda, don Aldo Albino de la Torre Grados, don Manuel Arias de la Torre, don Saturnino Francisco Arias Huamán, don Zoilo Hipólito Márquez de la Torre y don Carlos Victoriano Calle Román.

 

2.      Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de octubre de 2014, recaído  en        el                Expediente                  01559-2014-PA/TC,    el    control constitucional de la resolución judicial cuestionada se encontrará circunscrito a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la cosa juzgada.


 

 

 

 

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Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA, fundamento 38).

 

4.      Asimismo,  este  Tribunal  Constitucional  ha  establecido  que  el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del cleo esencial del derecho.

 

5.      Por  su  parte,  el  derecho  a  la  efectividad  de  las  resoluciones judiciales forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada. Así, su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en el extremo en que dispone que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.


 

 

 

 

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6.      Esta dimensión específica del derecho a la cosa juzgada garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando a que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución.

 

Análisis del caso concreto

 

7.      Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad  de la sentencia  casatoria  de fecha 29  de setiembre de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto se denuncia que contravino la sentencia de fecha 9 de mayo de 1975, expedida por el Tribunal Agrario, la cual había adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

8.      La sentencia cuya autoridad se invoca en el presente amparo es la del 9 de mayo de 1975 (f. 32), expedida por el Tribunal Agrario, la cual expresa lo siguiente:

 

"VISTO; con los expedientes que se acompañan; por su fundamentos pertinentes; Considerando: Que se  halla acreditado el  derecho  de dominio de los actores; que de acuerdo a las leyes vigentes, en las Zonas declaradas de Reforma Agraria, el derecho de propiedad reconocida para los que no conducen directamente al predio deberá entenderse como un derecho de crédito sobre el monto de la indemnización por expropiación; de conformidad con lo prescrito en el tercer parágrafo del artículo diecinueve del Texto Único Concordado del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis: REVOCARON la sentencia de fojas trescientos once, de veinte de diciembre del año próximo pasado, sólo en cuanto ordena la devolución del predio; extremo que declararon improcedente; la  CONFIRMARON en  lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por don Juan Clemente de la Torre Neyra y otro, con don Gregorio de la Torre Mora y otros, sobre reivindicación." (sic)


 

 

 

 

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9.      Como puede advertirse del poco contexto que brinda la sentencia en mención, el título de dominio de los entonces demandantes don Juan Clemente de la Torre Neyra y don José Aniceto de la Torre Neyra nunca estuvo en entredicho. Más aún, por la misma naturaleza del proceso de reivindicación, lo que se pretende a través de este es la recuperación de la posesión de un bien inmueble del poseedor no propietario a favor del propietario no poseedor.

 

10.    Siendo ello así, mal puede atribuírsele un contenido y extensión distintos a la referida sentencia del Tribunal Agrario, pues no solo no niega el título de dominio sobre el Fundo La Bodega a don Juan Clemente de la Torre Neyra y don José Aniceto de la Torre Neyra, sino que tampoco lo traslada a favor de otras personas, entre ellas, la ahora amparista o su causante don Rómulo de la Torre Mora.

 

11.    Es en este mismo sentido que se ha pronunciado la Sala suprema demandada al señalar lo siguiente en los antecedentes de su sentencia:

 

"Queda claro que sen la sentencia del Juez de Tierras de Arequipa y la Ejecutoria del Tribunal Agrario, los legítimos propietarios del Fundo La Bodega eran Juan Clemente y José Aniceto de la Torre Neyra, pero que no se les podía devolver físicamente el bien que reivindicaban, pues, se encontraba en poder de terceros y la legislación de Reforma Agraria, vigente en la época no lo permitía, reconociéndoles sólo el derecho a percibir el monto de la indemnización que por expropiación con fines de Reforma Agraria se abonara por el mismo.

 

Que, de autos no se aprecia que los demandados hayan sido beneficiados con proceso de expropiación alguno y menos aún que las demandantes haya percibido monto indemnizatorio por este concepto, por lo que este extremo de la sentencia nunca se llevó a cabo.

 

Que,  de  fojas  setenta  y  nueve  y  vuelta  del  Tomo  Uno,  corre la certificación judicial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, por la cual se declaró el fallecimiento intestado de don Juan Clemente de la Torre Neyra ocurrido en el Distrito de Miraflores,  Provincia  de  Lima  el  día  veintitrés  e  abril  de  mil


 

 

 

 

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novecientos setenta y nueve, instituyendo como sus herederos a su cónyuge sobreviviente doña María  Emperatriz Montoya Sifuentes viuda de de la Torres, sus hijas legítimas: Juana Hortensia, Rosa Vitalina, María Felipa y María Esther de la Torre Montoya, y su hijo ilegítimo Juan Julio de la Torre Álvarez quien donó sus acciones y derechos a sus hermanas Rosa Vitalina y María Esther de la Torre Montoya conforme al testimonio de la escritura pública de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, y por su parte doña Juan Hortensia de la Torre Montoya donó sus acciones y derechos que posee sobre el predio La Bodega a su hermana Rosa Vitalina de la Torre  Montoya,  por                  lo  que  en  conclusión  se  aprecia  que  la transferencia de la propiedad sobre dicho predio culmina quedando como propietarias, según la documentación que obra en autos, las demandantes Rosa Vitalina, María Felipa y María Esther de la Torre Montoya." (sic)

 

12.    Asimismo,  al  absolver  las  causales  casatorias  denunciadas  que estuvieron dirigidas a cuestionar el título de dominio de doña María Felipa de la Torre Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya, expre las siguientes razones para desestimarlas:

 

"TERCERO: Que,  la  sentencia  emitida  por  la  Sala  Superior  ha interpretado correctamente el artículo 923° del Código Civil, pues, considera que las demandantes en su calidad de titulares del derecho de propiedad pueden reivindicar un bien que les pertenece por herencia como ha quedado demostrado en  los antecedentes de  la presente sentencia casatoria, por lo que esta causal deviene en infundada.

(...)

DÉCIMO TERCERO: Respecto a la primera causal de interpretación errónea del artículo 923° el Código Civil debemos señalar, que la Sala Superior ha interpretado correctamente el citado artículo al permitir a las demandantes ejercer la acción reivindicatoria, que sen el artículo

927° del mismo Código tiene carácter de imprescriptible, pues, tal como  se  expresa  en  los  antecedentes  de  las  presente  sentencia

casatoria, el fundo La Bodega nunca les fue expropiado con fines de Reforma Agraria ni percibieron indemnización alguna por dicho concepto, en consecuencia su derecho de propiedad se mantuvo vigente, procediendo la acción reivindicatoria por lo que esta causal, materia de denuncia, deviene en infundada.

(...)


 

 

 

 

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DÉCIMO OCTAVO: Que, la sentencia recurrida ha evaluado la situación jurídica que respecto del fundo "La Bodega" tienen tanto la parte recurrente como las demandantes llegando a establecer que la parte demandante ha obtenido su derecho de propiedad por sucesión hereditaria, iniciada con don Samuel de la Torre Cruces quien transfirió sus derechos vía compraventa sobre el predio a don Juan Clemente de la Torre Almenara quien a su vez, por derecho sucesorio, transfirió a sus herederos Juan Clemente y José Aniceto de la Torre Neyra, siendo el primero padre de las demandantes María Felipa, Rosa Vitalina y María Esther de la Torre Montoya, con lo que concluye que está acreditado el derecho de propiedad de las demandantes.

(...)

VIGÉSIMO: Que, la Sala Superior ha analizado también que mediante sentencia expedida en el proceso sobre reivindicación del predio "La Bodega" seguido en el Expediente N° 158-73, el Tribunal Agrario convirtió el derecho real de propiedad en un derecho de crédito al expedir sentencia en dicho proceso, amprándose en lo establecido en el artículo 154° del Decreto Ley 17716 ya derogado; sin embargo, el derecho de propiedad que le fue reconocido en dicha sentencia a los herederos De La Torre Neyra les permite accionar en vía de reivindicación sobre el predio en litigio, para cuyo ejercicio se requiere de la concurrencia de tres elementos: a) que se acredite la propiedad, b) que el demandado posea el bien, y c) que se identifique el bien materia de restitución, lo que en su momento ha sido probado y valorado conforme a ley en la instancia correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia la Sala de mérito ha interpretado válidamente el artículo 923° del Código Civil y de los fundamentos y alegaciones del recurrente se advierte que lo que en el fondo pretende es la revaloración y reestudio de los medios probatorios aportados al proceso, lo que no es objeto del recurso de casación, puesto  que  de  lo  contrario e  convertiría en  un  tercera  instancia, deviniendo por ello en infundada la causal denunciada." (sic)

 

13.    En este sentido, de autos no se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada, al no casar la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta por doña María Felipa de la Torre Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya hubiese contravenido el derecho fundamental a la cosa juzgada, pues ha quedado debidamente establecido que la invocada sentencia de fecha 9 de mayo de 1975, expedida por el Tribunal Agrario, contrariamente a lo sostenido por


 

 

 

 

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la amparista, ha reconocido el derecho de propiedad del padre de las citadas reivindicantes, lo cual impide interpretar dicha sentencia en un sentido que le otorgue alguna titularidad de dominio en favor de la amparista que debiese haber sido considerado y resguardado en el proceso civil subyacente.

 

14.    Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda de amparo de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES