Pleno. Sentencia 1004/2020
EXP. N.° 00766-2020-PA/TC
LIMA
DORA
BEATRIZ
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TORRE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don
Juan Ignacio Enciso Torres abogado de
doña Dora Beatriz Zender Durand viuda de la Torre contra la
resolución de fojas 506, de fecha 17 de
octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmando la
apelada, declaró infundada
la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito de fecha 9 de mayo de 2011, doña Dora Beatriz Zender Durand viuda de la Torre interpuso demanda de amparo contra los magistrados integrantes de
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 84), que declaró infundados los recursos de
casación interpuestos por
los codemandados don Augusto Villegas
Castañeda, don
Aldo Albino de la Torre
Grados, don Manuel Arias de la Torre, don Saturnino Francisco
Arias Huamán, don Zoilo Hipólito Márquez de
la Torre y don Carlos
Victoriano Calle
Román; y no casó la sentencia de
vista de fecha 26 de agosto de 2008
(f. 70), expedida
por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de
Camaná de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, en el extremo que, revocando y reformando la
sentencia de fecha
20 de
diciembre de 2002, (i) declaró fundada la demanda de
reivindicación
interpuesta
por doña María Felipa de la Torre
Montoya,
doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya y doña María Esther de la Torre Montoya
en
contra de don Carlos
Victoriano
Calle
Román,
doña
Bertilia
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de la Torre Mora (representada por su sucesor don Manuel Arias de la
Torre), don César de la Torre Devoto, doña Petronila Chauca Romero,
sucesión de don Rómulo de la Torre
Mora, don Augusto Villegas
Castañeda, sucesión de don Félix de la Torre Carrillo, don Máximo Arias Falconí, don José Luis Munoz Márquez, don Zoilo Márquez
de la Torre, doña Teresa Chappuis de la Torre y don Antonio
Solías Chappuis; (ii) declaró fundada la demanda acumulativa
del
Expediente 247-1997, formulada
por doña María Montoya viuda de de la Torre, doña
María Felipa de la Torre
Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya
y doña María Esther de la Torre Montoya en contra de don Félix de la Torre Carrillo, doña Bertila de la Torre Mora, doña Teresa Chappuis de la Torre, don Néstor Peña de la Torre, doña Luisa Márquez de la Torre y don
Rómulo Márquez de la Torre, respecto a
la nulidad de inscripción
registral, nulidad de protocolización, nulidad de acto jurídico que contiene
la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1995, disponiéndose la cancelación de los asientos registrales contenidos en las Fichas 60691,60690, 60688, 0616 y 60689 de los Registros de la Propiedad Inmueble
de Arequipa.
Sostiene
la recurrente que la
resolución suprema emitida
en
el proceso civil sobre reivindicación contiene
una decisión arbitraria, en
razón a que vulnera la cosa juzgada al pronunciarse sobre un tema que fue
resuelto también por el Tribunal Agrario a través de la resolución de fecha 9 de mayo de 1975 (f. 32), que solo reconoció un derecho de crédito sobre el monto de la indemnización por
expropiación a los demandantes en el mencionado
proceso ordinario.
El Cuarto Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha
31 de mayo de 2011 (f.
138), declaró improcedente la demanda, al argumentar que no existen indicios
de agravio manifiesto al derecho alegado, pues los jueces de origen son los
competentes para determinar los alcances
e interpretación
de las normas sustantivas sobre nulidad de
acto jurídico, reivindicación y
resarcimiento,
frutos, daños y perjuicios (de conflictos que enfrentan a las
partes desde
hace
50 años en una
multiplicidad
de acciones civiles y
administrativas).
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La
Tercera
Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 202) ‒corregida
mediante Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 244) ‒
confirmó la apelada, añadiendo que el amparo contra las resoluciones
judiciales no
puede servir para replantear
una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de
la jurisdicción ordinaria.
Este Tribunal Constitucional,
mediante auto de fecha 22
de octubre de 2014 (f. 349) recaído en el Expediente
01559-2014-PA/TC, declaró
nulo todo lo actuado y ordenó admitir a trámite la
demanda al considerar que los hechos alegados por
la demandante se
encuentran referidos al derecho fundamental a la cosa juzgada y, por ello, corresponde analizar si la ejecutoria suprema cuestionada vulnera y desconoce el
pronunciamiento emitido por el Tribunal Agrario de fecha 9 de mayo de 1975.
Admitida a trámite la demanda, don Óscar Rolando Lucas Asencios,
en
su condición de procurador público adjunto del Poder Judicial, contestó
la demanda (f. 388) y solicitó que
sea declarada improcedente. En
este sentido, sostiene
que si bien el juez de tierras no ordenó devolver físicamente el bien cuya reivindicación se pedía, esto se debió a
que se
encontraba en poder
de terceros. Por
último, precisa que las demandantes
no han sido beneficiadas por proceso
de
expropiación alguno.
Don
Javier Arévalo Vela,
en
su condición de juez
supremo demandado, contestó la demanda (f. 413) y pidió que sea
declarada
improcedente. Así, sostiene
que la amparista pretende
revertir lo resuelto por la
Sala suprema, lo cual desnaturaliza el proceso
de amparo.
Mediante sentencia de
fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 434), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior
de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues considera que la
sentencia del
Tribunal Agrario reconoció el derecho de propiedad de don José Aniceto
de la Torre Neyra
y don Juan Clemente de la Torre Neyra, este último
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padre de
doña María Felipa de la
Torre Montoya, doña
Rosa Vitalina de la Torre Montoya
y doña María Esther de la Torre Montoya, las cuales en
su condición de sucesoras promovieron el proceso subyacente de reivindicación. Asimismo, la Sala suprema demandada estimó la demanda
luego de verificar
que el Fundo La
Bodega nunca fue expropiado, ni se
pagó o cobró indemnización alguna, razón por la cual el derecho de
propiedad anteriormente reconocido se encontraba vigente y correspondía
ser reivindicado a sucesoras
demandantes.
A
su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de vista de fecha 17 de octubre
de 2019 (f. 506), a través de la cual confirmó la
sentencia desestimatoria
de primera instancia,
por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 29 de
setiembre de
2009, expedida por
la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundados los
recursos de casación interpuestos por
los codemandados don
Augusto Villegas Castañeda, don Aldo Albino de la Torre Grados, don
Manuel Arias de la
Torre, don Saturnino
Francisco Arias Huamán, don Zoilo Hipólito Márquez de la Torre
y don
Carlos Victoriano
Calle Román.
2. Conforme
a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de octubre de 2014, recaído en el Expediente 01559-2014-PA/TC, el control
constitucional de la resolución
judicial
cuestionada se encontrará
circunscrito a
la supuesta vulneración del derecho fundamental a
la cosa juzgada.
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Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
3. Este Tribunal
Constitucional ha señalado que mediante el derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada se garantiza el derecho de
todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios,
ya sea porque estos han sido agotados o porque ha
transcurrido el plazo
para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido
tal condición, no pueda ser dejado
sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA, fundamento 38).
4. Asimismo,
este Tribunal
Constitucional
ha
establecido
que
el respeto de
la cosa
juzgada impide
que lo resuelto pueda
desconocerse
por medio de una resolución posterior, aunque
quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se
ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra
autoridad judicial, aunque
esta fuera una instancia
superior, precisamente, porque
habiendo
adquirido el carácter
de firme, cualquier clase de alteración importaría
una afectación del núcleo esencial
del derecho.
5. Por
su
parte,
el derecho
a
la
efectividad
de
las
resoluciones
judiciales forma parte
del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada. Así, su reconocimiento se encuentra
contenido en el artículo 139,
inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en
el
extremo en que
dispone que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni retardar
su ejecución.
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6. Esta dimensión específica del derecho a la cosa juzgada garantiza
que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales
se conviertan
en
simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia
del ordenamiento
jurídico, y que se cumpla
en sus propios términos,
esto es, que la forma de su
cumplimiento se desprenda de
lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución.
Análisis del
caso concreto
7. Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que
se declare la nulidad
de la sentencia
casatoria
de fecha 29
de setiembre de 2009, expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la
República, en tanto se denuncia que contravino la sentencia de fecha 9 de mayo de 1975,
expedida por
el Tribunal Agrario,
la cual había adquirido
la autoridad de cosa juzgada.
8. La sentencia cuya autoridad se invoca en el presente amparo es la
del
9 de mayo de 1975 (f. 32), expedida por el Tribunal Agrario, la cual expresa lo
siguiente:
"VISTO; con los expedientes que se acompañan; por su fundamentos
pertinentes; Considerando: Que se halla acreditado el derecho
de dominio de los actores;
que
de acuerdo a las leyes vigentes, en
las Zonas declaradas de Reforma Agraria, el derecho de propiedad
reconocida para los que no conducen directamente
al predio deberá entenderse como un derecho de crédito sobre el monto de la
indemnización por expropiación; de conformidad con lo prescrito en
el tercer parágrafo del artículo diecinueve del Texto Único Concordado
del
Decreto Ley diecisiete
mil setecientos dieciséis: REVOCARON la
sentencia de fojas trescientos once, de veinte de diciembre del año
próximo pasado, sólo en cuanto ordena la devolución
del
predio; extremo que declararon improcedente; la CONFIRMARON en
lo demás que contiene; y los devolvieron;
en los seguidos por don Juan Clemente de la Torre Neyra
y otro, con don Gregorio de la Torre Mora y otros, sobre reivindicación."
(sic)
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9. Como puede advertirse del poco contexto que brinda la sentencia en
mención, el título de dominio de los entonces demandantes don Juan
Clemente de la Torre
Neyra y don José Aniceto de la Torre Neyra nunca estuvo en entredicho. Más aún, por la
misma naturaleza del proceso de
reivindicación, lo que se pretende a través de este es la recuperación de
la posesión de un bien inmueble del poseedor no propietario a favor del propietario no poseedor.
10. Siendo ello así, mal puede atribuírsele un contenido y extensión distintos a la referida sentencia
del Tribunal Agrario, pues no solo no
niega el título de
dominio sobre el Fundo La Bodega a
don Juan Clemente de la Torre Neyra y don José Aniceto de la Torre Neyra, sino que tampoco lo traslada
a favor de
otras personas, entre ellas, la ahora
amparista o su causante
don Rómulo de la Torre Mora.
11. Es en este mismo sentido que se ha pronunciado la Sala suprema demandada al señalar
lo
siguiente en los antecedentes de su sentencia:
"Queda claro que según la sentencia del Juez de Tierras de Arequipa y
la Ejecutoria del Tribunal Agrario, los legítimos propietarios del Fundo La Bodega eran Juan Clemente y José Aniceto de la Torre Neyra, pero que no se les podía devolver físicamente
el bien que reivindicaban,
pues, se encontraba en poder de terceros y la legislación de Reforma
Agraria, vigente en la época no lo permitía, reconociéndoles
sólo el derecho a percibir el monto de la indemnización que por expropiación con fines de Reforma Agraria se abonara por el mismo.
Que, de autos no se aprecia que los demandados
hayan sido beneficiados con proceso de expropiación alguno y
menos aún que las demandantes haya percibido monto indemnizatorio por este concepto,
por
lo que este extremo de la sentencia nunca se llevó a cabo.
Que, de fojas setenta y
nueve y vuelta
del
Tomo
Uno, corre la certificación judicial de fecha diecinueve
de
noviembre de mil
novecientos
ochenta, por la cual se declaró el fallecimiento intestado
de
don Juan Clemente de la Torre Neyra
ocurrido en el Distrito de Miraflores,
Provincia de
Lima
el
día veintitrés e abril de
mil
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novecientos setenta y nueve, instituyendo como sus herederos a su
cónyuge sobreviviente doña María Emperatriz Montoya Sifuentes viuda de de la Torres, sus hijas legítimas: Juana Hortensia, Rosa
Vitalina, María Felipa y María Esther de la Torre Montoya,
y su hijo
ilegítimo Juan Julio de la Torre Álvarez
quien donó sus acciones y derechos
a sus hermanas Rosa Vitalina
y María Esther de la Torre Montoya conforme al testimonio de la escritura pública de fecha
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, y por su parte doña Juan Hortensia de la Torre Montoya donó sus acciones y derechos
que
posee sobre el predio La Bodega a su hermana Rosa Vitalina
de la Torre Montoya,
por lo
que
en
conclusión se
aprecia que
la
transferencia de la propiedad sobre dicho predio culmina quedando
como
propietarias, según la documentación
que
obra en autos, las
demandantes
Rosa Vitalina,
María Felipa y María Esther de la Torre
Montoya." (sic)
12. Asimismo,
al absolver
las
causales
casatorias denunciadas que
estuvieron dirigidas a cuestionar el título de dominio de doña María
Felipa
de la
Torre Montoya, doña
Rosa Vitalina de la Torre
Montoya y doña María Esther de la Torre
Montoya, expresó las
siguientes razones
para desestimarlas:
"TERCERO: Que,
la
sentencia emitida
por
la
Sala
Superior ha interpretado correctamente
el artículo 923° del Código Civil, pues,
considera que las demandantes
en su calidad de titulares del derecho
de
propiedad pueden reivindicar un bien que les pertenece por herencia como ha quedado demostrado en los antecedentes de
la presente sentencia casatoria, por lo que esta causal deviene en
infundada.
(...)
DÉCIMO TERCERO: Respecto a la primera causal de interpretación
errónea del artículo 923° el
Código Civil debemos señalar, que la Sala
Superior ha interpretado correctamente el citado artículo al permitir a
las demandantes ejercer la acción reivindicatoria, que según el artículo
927° del mismo Código tiene carácter de imprescriptible,
pues, tal como se
expresa en los
antecedentes
de las presente sentencia
casatoria, el fundo La Bodega
nunca les fue expropiado
con fines de
Reforma Agraria ni percibieron indemnización alguna por dicho concepto,
en consecuencia
su
derecho de propiedad se mantuvo vigente, procediendo la acción reivindicatoria
por lo que esta causal,
materia de
denuncia, deviene en infundada.
(...)
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la sentencia recurrida ha evaluado la situación jurídica que respecto del fundo "La Bodega" tienen tanto la
parte recurrente como las demandantes llegando a establecer que la
parte demandante
ha obtenido su derecho de propiedad por sucesión
hereditaria,
iniciada con don Samuel de la Torre Cruces quien
transfirió sus derechos vía compraventa
sobre el predio a don Juan Clemente de la Torre Almenara quien a su vez, por derecho sucesorio, transfirió a sus herederos Juan Clemente y José Aniceto de la Torre
Neyra,
siendo el primero padre de las demandantes María Felipa, Rosa Vitalina
y María Esther de la Torre Montoya, con lo que concluye que
está acreditado el derecho de propiedad de las demandantes.
(...)
VIGÉSIMO: Que, la Sala Superior ha analizado también que
mediante sentencia expedida en el proceso sobre reivindicación
del predio "La Bodega" seguido en el Expediente N° 158-73, el Tribunal Agrario convirtió el derecho real de propiedad en un derecho de crédito al expedir sentencia en dicho proceso, amprándose en lo establecido en
el artículo 154° del Decreto Ley N° 17716 ya derogado; sin embargo, el derecho de propiedad que le fue reconocido en dicha sentencia a los
herederos De La Torre Neyra les permite accionar en vía de
reivindicación sobre el predio en litigio, para cuyo ejercicio se requiere
de la concurrencia de tres elementos: a) que se acredite la propiedad, b) que el demandado posea el bien, y c) que se identifique
el bien
materia de restitución, lo que en su momento ha sido probado y valorado conforme a ley en la
instancia correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia la Sala de mérito ha
interpretado válidamente el artículo 923° del Código Civil y de los fundamentos y alegaciones del recurrente se advierte que lo que en el fondo pretende es la revaloración y reestudio de los medios probatorios
aportados al proceso, lo que no es objeto del recurso de casación,
puesto que
de lo contrario e convertiría en
un tercera instancia,
deviniendo por ello en infundada la causal denunciada." (sic)
13. En este sentido, de autos no se advierte que la ejecutoria
suprema cuestionada, al no casar la sentencia de vista que declaró fundada la
demanda de reivindicación interpuesta por doña María
Felipa de la
Torre Montoya, doña Rosa Vitalina de la Torre Montoya
y doña María Esther de la Torre Montoya
hubiese contravenido el derecho
fundamental a la cosa juzgada, pues ha quedado debidamente
establecido que la invocada sentencia de
fecha 9 de mayo de 1975, expedida por el Tribunal
Agrario, contrariamente
a lo sostenido por
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la amparista, ha reconocido el derecho de propiedad del padre de las
citadas reivindicantes, lo cual impide interpretar
dicha sentencia en un sentido que
le otorgue alguna titularidad de
dominio en favor de la amparista que debiese haber sido considerado y resguardado en el
proceso civil subyacente.
14. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda de amparo de
autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES