Pleno. Sentencia 1007/2020

EXP. N.° 00759-2020-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern PeCopper Corporation contra la resolución de fojas 153, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  8  de  mayo  de  2019,  Southern  Pe  Copper  Corporation interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua  y la  jueza del  Segundo  Juzgado  de Familia de Moquegua. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 51), mediante la cual la Sala superior emplazada declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución 87, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 43), expedida por la jueza demandada, que declaró infundado su pedido de nulidad deducido en contra de la Resolución 83, de fecha 14 de diciembre de 2018, que de oficio declaró nula la Resolución 82, de fecha 27 de noviembre de 2018, a través de la cual se le concedió su recurso de apelación que presentó en contra de la Resolución 81, de fecha 9 de noviembre de 2018, que declafundada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por don Jesús Velarde Monteagudo y otros (Expediente 0196-2004).

 

Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de acceso a los recursos, toda vez que, en el proceso de pago de beneficios sociales seguido en su contra, los órganos jurisdiccionales emplazados le han impedido arbitrariamente cuestionar la referida Resolución  81.  Al  respecto,  sostiene  que  el  Segundo  Juzgado  de  Familia  de


 

EXP. N.° 00759-2020-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

 

Moquegua en un primer momento le concedió el recurso de apelación, pero posteriormente lo declaró nulo de oficio alegando que, conforme a la fecha de la dula de notificación entregada y a la fecha en que presentó la apelación, esta había sido interpuesta extemporáneamente.

 

El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 73), declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los argumentos de la empresa recurrente están orientados a prolongar el debate ya resuelto en el Expediente 0196-2004, toda vez que reproducen la controversia sobre la procedencia de su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que deniega la nulidad deducida.

 

A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirla apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1. Del escrito que contiene la demanda, este Tribunal Constitucional observa que el petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 51), mediante la cual la Sala Mixta de la Corte Superior  de  Justicia  de  Moquegua  declaró  improcedente  el  recurso  de apelación que la recurrente interpuso en contra de la Resolución 87, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 43), expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Moquegua, que decla infundado su pedido de nulidad deducido en contra de la  Resolución  83.  Se  alega  la  afectación  de  los  derechos  a  la  tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de acceso a los recursos.

 

2. Este  Tribunal  Constitucional  advierte  que  la  controversia  que  motiva  la presentación del presente amparo se habría suscitado porque mediante la Resolución 83, el Segundo Juzgado de Familia de Moquegua decla de oficio la nulidad de la Resolución 82, a través de la cual había concedido la apelación que interpuso la empresa recurrente a fin de impugnar la Resolución 81, de fecha 9 de noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda de pago de beneficios sociales promovida en su contra por don Jesús Velarde Monteagudo y  otros.  La  real  pretensión  de  la  recurrente,  entonces,  está  orientada  a cuestionar el hecho de que los órganos jurisdiccionales hayan limitado su derecho de acceso a los recursos, al negarle la posibilidad de cuestionar la referida Resolución 81 y sobre ello corresponde emitir pronunciamiento.


 

EXP. N.° 00759-2020-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

 

§2. Procedencia del amparo

 

3. Previamente a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si la recurrente ha cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y trandose del cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende a lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes.

 

4. El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en esencia, por considerarse que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5. Este  Tribunal  Constitucional  no  comparte  dicho  criterio.  A  este  efecto, recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho fundamental de configuración  legal,  de  modo  que su  uso  ha de realizarse  conforme  a  los requisitos y condiciones que la ley procesal establece. En el presente caso, la empresa recurrente alega haber impugnado la Resolución 81 dentro del plazo exigido por ley; no obstante, si bien el Segundo Juzgado de Familia de Moquegua en un primer momento le conced el recurso de apelación, posteriormente lo declaró nulo de oficio alegando que, conforme a la fecha de la cédula de notificación entregada y a la fecha en que se presentó la apelacn, esta había sido interpuesta extemponeamente.

 

6. No  hay,  pues,  un  asunto  que  pueda  ser  calificado  como  de  ninguna trascendencia constitucional, tal como ha sido aducido por las instancias inferiores  que  han  conocido  de  este  proceso.  Y  puesto  que  no  existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería a decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del digo Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.

 

7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Y sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial, expresada, entre otras, en las Sentencias 04184-2007-PA/TC,

06111-2009-PA/TC,  01837-2010-PA/TC,  00709-2013-PA/TC,  01479-2018- PA/TC,    03378-2019-PA/TC,   este                               Tribunal              considera   que    al    ser    una


 

EXP. N.° 00759-2020-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

 

controversia que gira alrededor de los alcances del derecho al debido proceso y de acceso a los recursos, en el expediente se encuentra lo que es necesario para emitir un  pronunciamiento  sobre el  fondo.  Ello  por cuanto,  al  tratarse del cuestionamiento a las resoluciones judiciales a través de las cuales denegaron a la empresa recurrente su derecho a impugnar, las razones que tuvieron los órganos jurisdiccionales emplazados se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión.

 

8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo  III  del  Título  Preliminar  del  Código  Procesal  Constitucional,  que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

9. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber de la demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear  los  medios  impugnatorios  hábiles  e  idóneos  para  cuestionar  la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una resolución judicial firme, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha. En efecto, la empresa recurrente ha cuestionado la decisión del órgano jurisdiccional emplazado mediante la cual rechazó  su  recurso  de  apelación   y  también  de  nulidad,   agotando  los mecanismos que el sistema procesal ordinario ha previsto para el efecto.

 

10.  Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

§3. Análisis del caso

 

11.  Del análisis de autos, se advierte que, efectivamente, mediante Resolución 82, de fecha 27 de noviembre de 2018, el Segundo Juzgado de Familia de Moquegua concedió el recurso de apelación que interpusiera Southern PeCopper Corporation en contra de la Resolución 81, de fecha 9 de noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda de pago de beneficios sociales promovida en su contra por Jesús Velarde Monteagudo y otros. Sin embargo, mediante Resolución 83, de fecha 14 de diciembre de 2018, el mismo Juzgado, de oficio, declaró nula la Resolución 82, al considerar que

 

4.- De autos se advierte que a la parte demandada se le ha notificado con la sentencia emitida en autos el 13.11.2018 tal como se advierte de fojas


 

EXP. N.° 00759-2020-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

 

1559; sin embargo ha interpuesto recurso de apelación contra la misma el 23.11.2018, lo que implica que esta se ha efectuado al octavo día de notificado (excediéndose en tres días el plazo legal de los cinco días), por

tanto el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia deviene  en  extemporánea,  en  ese  sentido  siendo  que  las  normas procesales devienen en imperativas, deberá dejarse sin efecto lo dispuesto

por resolución N˚ 82 de fecha 27.11.2018, en tanto se ha inobservado los plazos legales para efecto de impugnación ().

 

12.  La empresa recurrente, por su parte, sustentó la nulidad que dedujera en el hecho de que no existe constancia de que la notificación formal de la decisión contenida en la Resolución 81 se le hubiera realizado el día 13 de noviembre de

2018; en que ella recién tomó conocimiento de la citada Resolución 81 el día 15 de noviembre; y, que, por ello, presentó su apelación con fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, dentro del plazo de ley.

 

13. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que en la dula de notificación de la Resolución 81 que obra a fojas 27, aparece la fecha 13 de noviembre de 2018 consignada con sello por la Secretaría de Juzgado y, asimismo, aparece un sello de recepción de Southern Pe Copper Corporation de fecha 15 de noviembre de 2018. Sin embargo, de la búsqueda realizada en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial,  se advierte que la Resolución 81 le fue notificada a la empresa recurrente con fecha 13 de noviembre de 2018 y que la notificación se hizo bajo puerta.

 

14.  En consecuencia, está demostrado que la empresa demandante interpuso su recurso impugnatorio fuera del plazo de los 5 días que el artículo 52 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo (aplicable al caso, dado que el proceso laboral subyacente se inic antes de la aprobación de la Ley N˚ 29497), establece para presentar apelaciones. En tal sentido, la nulidad deducida y la apelación que promovió la empresa demandante, cuyas absoluciones derivaron en la expedición de la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2019, cuestionada a través del presente amparo, fueron debidamente desestimadas. Por tanto, la invocada afectación del derecho de acceso a los recursos no se ha configurado en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA