Pleno. Sentencia 1007/2020
EXP. N.° 00759-2020-PA/TC
MOQUEGUA
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Southern Perú
Copper Corporation
contra la resolución de fojas 153, de fecha 19 de noviembre
de 2019, expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
mayo de
2019, Southern
Perú
Copper Corporation
interpone
demanda de amparo contra los jueces integrantes de
la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Moquegua
y la jueza del Segundo Juzgado
de Familia de Moquegua. Solicita que se declare
la nulidad de la Resolución 3, de
fecha 21 de marzo de 2019 (f. 51), mediante la
cual la Sala superior emplazada
declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra
de la Resolución 87, de fecha
8 de
enero de
2019 (f. 43), expedida
por la jueza demandada, que declaró infundado su pedido de nulidad deducido en contra de la
Resolución 83, de fecha
14 de diciembre de 2018, que de oficio declaró nula la Resolución 82, de fecha 27 de noviembre
de 2018, a través de la cual se le
concedió su recurso de apelación que
presentó en contra de la
Resolución 81, de fecha
9 de noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda de pago de
beneficios sociales interpuesta en su contra
por don Jesús Velarde Monteagudo y otros (Expediente
0196-2004).
Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a
la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso y de acceso a
los recursos, toda vez que, en el proceso de
pago de
beneficios sociales seguido en su contra,
los órganos jurisdiccionales emplazados le han impedido arbitrariamente cuestionar la referida Resolución
81.
Al
respecto, sostiene
que el
Segundo
Juzgado
de
Familia
de
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Moquegua en un primer momento le concedió el recurso de
apelación, pero
posteriormente lo declaró nulo de oficio alegando que, conforme
a la
fecha de la cédula de notificación entregada y a la fecha en que presentó la apelación, esta
había sido interpuesta extemporáneamente.
El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante
Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019 (f.
73), declaró improcedente la demanda de
amparo, por considerar que los argumentos de la
empresa recurrente están orientados a prolongar
el
debate ya resuelto
en
el Expediente 0196-2004, toda vez que reproducen
la controversia
sobre la procedencia de su recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que deniega la nulidad deducida.
A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. Del escrito que contiene la demanda, este Tribunal Constitucional observa que
el
petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 51), mediante la cual la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia
de Moquegua
declaró improcedente el
recurso de apelación que la recurrente interpuso en contra
de la
Resolución 87, de fecha 8 de enero
de 2019 (f. 43),
expedida por
el Segundo Juzgado de Familia de
Moquegua, que declaró infundado su pedido de nulidad deducido en contra de la
Resolución 83. Se alega la afectación de
los derechos
a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y de acceso a los
recursos.
2. Este Tribunal
Constitucional advierte
que la controversia
que motiva la
presentación del presente amparo se
habría suscitado
porque mediante la
Resolución 83, el Segundo Juzgado de Familia
de Moquegua declaró de oficio
la nulidad de la Resolución 82, a
través de la cual había concedido la apelación que interpuso la empresa recurrente a
fin de impugnar la Resolución
81, de fecha 9 de
noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda
de pago de beneficios sociales promovida en su contra por don Jesús Velarde Monteagudo
y otros.
La real pretensión
de la recurrente,
entonces, está
orientada a cuestionar el hecho de que
los órganos jurisdiccionales hayan limitado su
derecho de acceso a los recursos, al negarle la posibilidad de
cuestionar la referida Resolución
81 y
sobre ello corresponde emitir pronunciamiento.
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§2. Procedencia
del amparo
3. Previamente a la dilucidación de
la demanda es necesario que este Tribunal se
cerciore si la recurrente ha cumplido o no con
satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la
acción están reguladas, esencialmente,
en el
artículo 5 del Código
Procesal
Constitucional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución
judicial, el análisis también comprende
a lo
previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de
leyes.
4. El Juzgado Civil Permanente
de Mariscal Nieto declaró la
improcedencia in
limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia
de Moquegua, en esencia, por
considerarse que la demanda no contendría un asunto de relevancia
constitucional desde
el
punto de vista de los
derechos fundamentales alegados (artículo 5, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional).
5. Este Tribunal
Constitucional
no
comparte dicho criterio. A este
efecto,
recuerda
que el derecho de acceso a los recursos es un derecho fundamental de configuración
legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y
condiciones que la ley procesal establece. En el presente caso, la
empresa recurrente alega haber
impugnado la
Resolución 81 dentro del plazo
exigido por
ley; no obstante, si bien el Segundo Juzgado de Familia de
Moquegua en un primer momento le
concedió el recurso
de apelación,
posteriormente lo declaró nulo de oficio alegando que, conforme a la fecha de la cédula de notificación entregada y
a la
fecha en que se presentó la apelación,
esta había sido interpuesta extemporáneamente.
6. No hay, pues, un asunto
que
pueda
ser calificado
como de
ninguna
trascendencia
constitucional, tal como ha
sido aducido por las instancias inferiores que han
conocido de este
proceso.
Y
puesto que no
existe justificación en la
decisión de haber
rechazado liminarmente
la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulificantes
establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
declarar la nulidad de
todo lo actuado, ordenar
que se admita
a trámite la demanda y disponer
que siga el curso
procesal que corresponda.
7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Y sobre la base de nuestra doctrina
jurisprudencial, expresada, entre otras, en las Sentencias 04184-2007-PA/TC,
06111-2009-PA/TC,
01837-2010-PA/TC,
00709-2013-PA/TC, 01479-2018-
PA/TC, 03378-2019-PA/TC, este Tribunal considera que al ser una
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controversia que gira alrededor de los alcances del derecho al debido proceso y de acceso a los recursos, en el expediente se encuentra
lo que es necesario para
emitir un pronunciamiento
sobre el fondo.
Ello por cuanto, al tratarse del cuestionamiento a
las
resoluciones judiciales a través de
las cuales denegaron a la empresa recurrente su derecho a impugnar, las razones que tuvieron los órganos
jurisdiccionales emplazados
se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la
decisión.
8. Así pues, la decisión de
este Tribunal de pronunciarse sobre
el
fondo en el
presente caso es plenamente congruente
con
esa directriz que contiene
el artículo III del
Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional,
que ordena que los fines de
los
procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde
luego, de
así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo,
también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar
del
Código Procesal Constitucional.
9. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de
la acción, consistente
en
el deber de la demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear
los
medios
impugnatorios hábiles
e
idóneos
para
cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución
judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, también ha sido satisfecha. En efecto, la empresa recurrente
ha cuestionado la
decisión del órgano
jurisdiccional emplazado mediante
la cual rechazó
su
recurso de apelación
y también de nulidad, agotando los mecanismos que
el sistema procesal ordinario ha previsto para
el efecto.
10. Corresponde, por tanto, emitir
un pronunciamiento sobre el
fondo.
§3. Análisis del
caso
11. Del análisis de autos, se advierte que, efectivamente, mediante Resolución 82,
de fecha 27 de noviembre
de 2018, el Segundo Juzgado de
Familia de Moquegua
concedió el recurso de
apelación que
interpusiera Southern
Perú Copper
Corporation
en contra de la Resolución 81, de fecha 9 de noviembre de 2018, que
declaró fundada la demanda de
pago de beneficios sociales promovida en su contra por Jesús Velarde Monteagudo y
otros. Sin embargo,
mediante Resolución 83, de fecha
14 de
diciembre de 2018, el mismo Juzgado,
de oficio, declaró
nula la Resolución 82, al considerar que
4.- De autos se advierte que a la parte demandada
se le ha notificado con la sentencia emitida en autos el 13.11.2018 tal como se advierte de fojas
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1559; sin embargo ha interpuesto recurso de apelación contra la misma el 23.11.2018, lo que implica que esta se ha efectuado al octavo día de notificado (excediéndose en tres días el plazo legal de los cinco días), por
tanto el recurso
de apelación interpuesto en contra
de la referida
sentencia deviene en extemporánea,
en
ese sentido
siendo
que
las normas
procesales devienen en imperativas, deberá dejarse sin efecto
lo dispuesto
por resolución N˚ 82 de fecha 27.11.2018, en tanto se ha inobservado los plazos legales para
efecto de
impugnación (…).
12.
La empresa recurrente, por su parte, sustentó la nulidad que dedujera en el
hecho de que no existe constancia de que la
notificación formal de la decisión
contenida en la Resolución 81 se le hubiera realizado
el día 13 de noviembre de
2018; en que ella recién tomó conocimiento de la citada Resolución
81 el día 15 de noviembre; y, que, por ello, presentó su apelación con fecha 23 de noviembre de 2018, es decir,
dentro del plazo de ley.
13. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que en la cédula de
notificación de la Resolución 81 que
obra
a fojas 27, aparece
la fecha 13 de
noviembre de 2018 consignada
con
sello por la Secretaría de Juzgado y, asimismo, aparece un sello de recepción de
Southern
Perú Copper Corporation de fecha 15
de
noviembre de 2018. Sin embargo, de la búsqueda realizada en
el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial, se advierte que la
Resolución 81 le fue notificada a
la empresa recurrente con fecha 13 de noviembre de 2018 y que la notificación
se hizo bajo puerta.
14. En consecuencia, está demostrado que la empresa demandante interpuso su recurso impugnatorio fuera del plazo de los 5 días que el artículo 52 de la Ley 26636,
Ley Procesal del Trabajo (aplicable al caso, dado que el proceso laboral subyacente se inició antes de la aprobación de la Ley
N˚ 29497), establece para
presentar apelaciones. En tal sentido, la nulidad deducida y
la
apelación que promovió
la empresa demandante, cuyas absoluciones
derivaron en la
expedición
de la Resolución 3, de fecha
21 de marzo de
2019, cuestionada a
través del presente amparo, fueron debidamente desestimadas. Por tanto, la invocada afectación del derecho de acceso a los recursos no se ha configurado en
el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA