AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Torres Sinca en representación de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo contra la resolución de fojas 133, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 7 de junio de 2017, don Raúl Torres Sinca, en su condición de vicepresidente y don Roberto Hugo Meza Zárate, en su condición de fiscal de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac, interponen demanda de habeas corpus (f. 65) contra la Empresa de Inversiones y Servicios San Valentín SA y contra la Empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita SA. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.             Los recurrentes solicitan la demolición de la pared construida en la vía pública de tránsito vehicular y peatonal denominada calle Los Laureles de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Quebrada Retamal Manchay-Pachacámac, colindante con las empresas demandas; entre la manzana Y1 y Z1, de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac.

 

3.             Los recurrentes refieren que la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac colinda con la Empresa de Inversiones y Servicios San Valentín SA, empresa que a su vez es arrendadora de la Empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita SA; y ambas empresas son colindantes con la Asociación Los Industriales. En virtud del contrato de alquiler, la Empresa de Inversiones y Servicios San Valentín SA ha construido un cerco perimétrico que corta el tránsito en la calle Los Laureles, lo que ha ocasionado el cierre total de las vías de ingreso y salida por la referida calle de los vecinos de la zona y también impide el acceso de los vehículos que suministran el agua potable para el conjunto de familias de la asociación. Los recurrentes añaden que la pared en cuestión se encuentra en plena vía pública y tiene 7 metros de ancho y una altura de 3 metros.

 

4.             El Juzgado Especializado Penal de Lurín, con fecha 25 de junio de 2018     (f. 90), declaró infundada la demanda por considerar que del acta de inspección judicial no se determina que la pared de material noble obstruya y bloque el tránsito vehicular y de las personas que domicilian en la asociación demandante, pues la calle Los Laureles es una vía auxiliar que tiene la continuidad con la Asociación de Vivienda Parque Industrial; y no se ha corroborado que el cerco perimétrico clausure totalmente la vía de ingreso y salida de la referida calle que no permita el acceso de vehículos que suministran agua potable para las familias de la asociación demandante.

 

5.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por estimar que en el acta de inspección judicial no se ha consignado que se encuentre restringido el acceso a la Asociación de Vivienda Parque Industrial, al contrario, se indica que la calle Los Laureles es una vía auxiliar, por lo que se entiende que no es una vía de acceso principal para vehículos y residentes de la zona.  

 

6.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho "[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).

 

7.             Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

8.             Este Tribunal ha señalado que una vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos.

 

9.             En los precedentes establecidos en las Sentencias 00349-2004-AA/TC y 03482-2005-PHC/TC, este Tribunal señaló que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.

 

10.         En el presente caso, la demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2017 (f. 73), y con fecha 13 de julio de 2017 se realizó una inspección judicial en la calle Los Laureles (f. 76). Al respecto, en la precitada acta se señala:

 

(…) pared de material noble de cemento y ladrillo de aproximadamente diez metros de largo por tres metros de altura, cerco perimétrico que colinda con las viviendas de la Asociación de Vivienda Parque Industrial apreciándose que la parte lateral izquierda colinda con viviendas, la misma que pertenece a la Mz Y uno verificándose que la calle Los Laureles es una vía auxiliar que tiene la continuidad con la Asociación de Vivienda Parque Industrial a donde se aprecia vivienda en la colindancia en forma de “C” perteneciente a la Asociación San Judas Tadeo.

 

11.         Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la demanda fue admitida a trámite, la investigación sumaria realizada ha sido deficiente. En efecto, no se ha solicitado información a la Municipalidad Distrital de Pachacámac sobre los planos y resoluciones presentados por los recurrentes para verificar que la calle Los Laureles sea vía pública; del resultado de la solicitud de demolición de pared que le presentó la Asociación demandante (f. 12), pero, sobre todo, porque en el acta de inspección judicial no se especifica si la pared que correspondería al cerco perimétrico de las empresas demandadas se encuentra construida sobre la calle Los Laureles, toda vez que, independientemente de que el juez indique que dicha calle es una vía auxiliar, en tanto tenga la condición de vía pública, cualquier persona puede ejercer su derecho al libre tránsito por dicha vía. Debe tenerse presente que, así solo una parte de la vía pública se encuentre obstruida, si la limitación o perturbación de la libertad de tránsito proviene de particulares, es necesario que cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.

 

12.         Por consiguiente, esta Sala a diferencia de lo resuelto por las instancias inferiores, no considera que del acta de inspección judicial se pueda concluir que la pared no se encuentra construida en parte de una vía pública y que no obstruya el libre tránsito, por lo que se requiere mayores elementos de prueba que permitan determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho invocado. Por ende, en aplicación del artículo 20, del Código Procesal Constitucional, es necesario declarar la nulidad del proceso y disponer que se realice una nueva inspección judicial, se solicite información a la Municipalidad Distrital de Pachacámac; y que se realice cualquier otra diligencia que el juez considere necesaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 133, de fecha 17 de abril de 2019; y NULO todo lo actuado desde fojas 90, debiendo proceder conforme a lo señalado en los considerandos 11 y 12 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA