RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas
data que dio origen al Expediente 00728-2018-PHD/TC.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de fecha 7 de abril
de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de
julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto
Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y
funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA),
respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le informe si el subgerente de Sectorización y Control
de Pérdidas de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes
y rentas e ingresos correspondiente al 2014 y, de ser positiva la respuesta, se
le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del
sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo,
solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración
jurada, además del pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en
su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente. Manifiesta que, conforme a la Carta
012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015, su
representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó
que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía
acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que
suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público y, con
relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles
del declarante, se le indicó que, siendo de carácter público, corresponde que
dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente,
efectuando el pago y la tramitación respectiva.
Sentencia de
primera instancia o grado
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, pues, a su
juicio, tanto la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos de
funcionarios públicos como la referida a los bienes muebles e inmuebles
registrados en Sunarp, son de acceso público, por lo que no existe
justificación alguna para restringir su acceso.
Resolución de
segunda instancia o grado
A su turno,
la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad revocó la impugnada y declaró infundada la demanda, pues, a su juicio,
la información requerida por la recurrente no se refiere a las funciones que
ejerce Sedalib ni a las tarifas o características de los servicios que presta;
asimismo, agrega que la documentación pretendida únicamente concierne al
empleador y al trabajador, por lo que no puede ser entregada a un tercero.
Análisis
de procedencia de la demanda
1.
El
artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece como requisito
especial de la demanda de habeas data que “el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia
genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser
acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
2.
Este
Tribunal ha precisado en la Sentencia 07188-2013-PHD/TC y el Auto
3851-2013-PHD/TC, que el plazo para la interposición de la demanda regulado por
el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, resulta aplicable para el
análisis de la procedencia de los procesos de habeas data, siempre que
haya existido respuesta de la parte emplazada, caso contrario, estaremos frente
a un supuesto de lesión continuada por omisión en el que no corresponderá la
aplicación del citado plazo.
3.
De lo anterior, a juicio de este Tribunal Constitucional, no corresponde
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues de autos se advierte que
la emplazada desestimó la solicitud de acceso a la información pública mediante
Carta 12-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015 (folio
14). Pese a ello, la demanda de habeas data fue interpuesta recién el 13
de julio de 2015, después del vencimiento del plazo de 60 días hábiles previsto
para tal efecto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Asimismo,
tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el fundamento 7 de
la sentencia recaída en el Expediente 07188-2013-PHD/TC.
4.
En consecuencia, al haber trascurrido en exceso el plazo prescriptorio
establecido por ley, la demanda de habeas data resulta improcedente
conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ