RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 00728-2018-PHD/TC.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de fecha 7 de abril de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si el subgerente de Sectorización y Control de Pérdidas de Sedalib SA en funciones presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

            Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que, conforme a la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015, su representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público y, con relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, se le indicó que, siendo de carácter público, corresponde que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, tanto la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos de funcionarios públicos como la referida a los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp, son de acceso público, por lo que no existe justificación alguna para restringir su acceso.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            A su turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la impugnada y declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la información requerida por la recurrente no se refiere a las funciones que ejerce Sedalib ni a las tarifas o características de los servicios que presta; asimismo, agrega que la documentación pretendida únicamente concierne al empleador y al trabajador, por lo que no puede ser entregada a un tercero.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

1.        El artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de la demanda de habeas data que “el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

2.        Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 07188-2013-PHD/TC y el Auto 3851-2013-PHD/TC, que el plazo para la interposición de la demanda regulado por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, resulta aplicable para el análisis de la procedencia de los procesos de habeas data, siempre que haya existido respuesta de la parte emplazada, caso contrario, estaremos frente a un supuesto de lesión continuada por omisión en el que no corresponderá la aplicación del citado plazo.

 

3.        De lo anterior, a juicio de este Tribunal Constitucional, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues de autos se advierte que la emplazada desestimó la solicitud de acceso a la información pública mediante Carta 12-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015 (folio 14). Pese a ello, la demanda de habeas data fue interpuesta recién el 13 de julio de 2015, después del vencimiento del plazo de 60 días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 07188-2013-PHD/TC.

 

4.        En consecuencia, al haber trascurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda de habeas data resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ